ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 32.2

ARTÍCULO 233. Plazos de horas. Los plazos de horas corren desde el momento de la notificación. Para las presentaciones rige lo establecido en el artículo 229 (Carácter), último párrafo.

 

ARTÍCULO 234 (actualizado). Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión. Las abogadas o abogados no podrán acordar una suspensión mayor de 20 días sin acreditar en las actuaciones la conformidad de sus mandantes. 

La suspensión acordada por las partes no podrá implicar la suspensión o postergación de audiencias ya fijadas.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante manifestación expresa.

Las juezas o jueces deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieran imposible la realización del acto pendiente.

Las normas prácticas establecerán en qué circunstancias corresponde la suspensión automática de los plazos cuando se produzca la interrupción no planificada de los servicios informáticos que permiten las presentaciones electrónicas así como el modo en que esa suspensión será comunicada.

 

(Modificación realizada el 02-11-2021 a partir de una propuesta de Andrés Nizzo en la comisión de trabajo sobre actos procesales).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 234. Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión. Las abogadas o abogados no podrán acordar una suspensión mayor de 20 días sin acreditar en las actuaciones la conformidad de sus mandantes. 

La suspensión acordada por las partes no podrá implicar la suspensión o postergación de audiencias ya fijadas.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante manifestación expresa.

Las juezas o jueces deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieran imposible la realización del acto pendiente.

 

ARTÍCULO 235 (actualizado). Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera de la Provincia de Buenos Aires, quedarán ampliados los plazos fijados por este código a razón de un día por una distancia de entre 100 y 200 kilómetros y, a partir de los primeros 200 kilómetros, un día adicional por cada 200  kilómetros adicionales  o fracción que no baje de 100.

En los supuestos excepcionales que se habilite la presentación en papel, las  normas prácticas establecerán los criterios de ampliación.

(Modificación realizada el 02-11-2021 a partir de una propuesta de Leandro Banegas y Andrés Nizzo en la comisión de trabajo sobre actos procesales).

Versión anterior

ARTÍCULO 235. Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera de la Provincia de Buenos Aires, quedarán ampliados los plazos fijados por este código a razón de un día por cada 200 kilómetros o fracción que no baje de 100. 

En los supuestos excepcionales que se habilite la presentación en papel, las normas prácticas establecerán los criterios de ampliación. 

 

ARTÍCULO 236 (actualizado). Suspensión por razones especiales. A pedido de parte y sin aviso a la contraria, la jueza o juez dispondrá la suspensión del curso de los plazos procesales respecto de la peticionante cuando la persona afectada sea la única abogada o abogado que interviene por la parte y lo haya hecho al menos durante el equivalente a las dos terceras partes de la duración del proceso.

La suspensión procede si se acredita:

1) Parto, guarda con fines de adopción o adopción;

2) Internación hospitalaria de la abogada o abogado, de su cónyuge o conviviente. También se aplicará a las niñas, niños o adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad a cargo, y a las y los de su cónyuge o conviviente siempre que convivan.  

La suspensión no puede exceder los 10 días y la resolución debe señalar el día en el que los plazos se reanudan para la peticionante.

Las causales indicadas más arriba justifican también la inasistencia a audiencias.

La interrupción no se aplica al plazo del aviso previo al dictado de medidas cautelares.

 

Versión anterior

ARTÍCULO 236. Suspensión por razones especiales. A pedido de parte y sin aviso a la contraria, la jueza o juez dispondrá la suspensión del curso de los plazos procesales respecto de la peticionante cuando la persona afectada sea la única abogada o abogado que interviene por la parte y lo haya hecho al menos durante el equivalente a las dos terceras partes de la duración del proceso.

La suspensión procede si se acredita:

1) Parto, guarda con fines de adopción o adopción;

2) Internación hospitalaria de la abogada o abogado, de su cónyuge o conviviente. También se aplicará a las niñas, niños o adolescentes, con capacidad restringida o incapaces a cargo, y a las y los de su cónyuge o conviviente siempre que convivan.  

La suspensión no puede exceder los 10 días y la resolución debe señalar el día en el que los plazos se reanudan para la peticionante.

Las causales indicadas más arriba justifican también la inasistencia a audiencias.

La interrupción no se aplica al plazo del aviso previo al dictado de medidas cautelares