ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 40

ARTÍCULO 293. Supuestos específicos. En los siguientes casos, la acreedora de deuda en dinero o en especie podrá pedir embargo preventivo sin necesidad de acreditar verosimilitud del derecho ni peligro en la demora:

1) Si la deudora no tiene domicilio en la República.

2) Si la existencia del crédito está demostrada con instrumento público o privado indubitado.

3) Si la acción se funda en un contrato bilateral acreditado mediante alguna de las formas previstas en el inciso anterior. Además deberá probarse sumariamente el cumplimiento del contrato por la parte actora, salvo que ésta se comprometa a cumplirlo dentro de los 3 días de trabada la medida y la contraria se encuentre en mora, o que su obligación fuese a plazo.

Si la solicitante de la medida no cumple con la prestación a su cargo según lo comprometido, la medida cautelar podrá ser levantada de oficio o a pedido de parte.

4) Si la deuda está justificada por libros de comercio llevados en debida forma por la parte actora.

5) Si la deuda tiene por causa boleto de compraventa que consta en los libros de corredora o corredor, de acuerdo con lo que establecen las normas que rigen su ejercicio profesional.

6) Si la deuda se justifica con la certificación realizada por contadora o contador público en el supuesto de factura conformada.

7) Si hay confesión expresa o inasistencia injustificada a la audiencia preliminar o de vista de causa.

8) Si quien lo solicita obtuvo sentencia favorable, aunque se encuentre recurrida.

Para otras situaciones la solicitud de embargo preventivo deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 278 (Oportunidad y presupuesto).

 

ARTÍCULO 294. Traba de embargo de cosas muebles. El embargo se trabará mediante mandamiento, en la forma y por las personas que determinen las normas prácticas.

Se practicará aun cuando la parte deudora no esté presente, de lo que se dejará constancia.

Se requerirá a la parte destinataria de la medida que manifieste si los muebles se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué jueza o juez, en qué actuaciones, y el nombre, domicilio y datos de contacto de las o los acreedores. Si la parte embargada no se encuentra o desconoce esa información, se le notificará en la misma diligencia que debe brindar la información ante la oficina de gestión judicial en el plazo de 5 días.

 

ARTÍCULO 295. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para requerir el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día, hora y del lugar. El allanamiento debe realizarse de día, a menos que la jueza o juez fundadamente disponga lo contrario.

El mandamiento contendrá, asimismo, la prevención de que la embargada deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pudiera causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondan.

 

ARTÍCULO 296. Suspensión. La diligencia de embargo solo podrá suspenderse cuando la deudora entregue la suma expresada en el mandamiento.

 

ARTÍCULO 297. Depósito. Si las cosas embargadas son muebles, la parte embargada será constituida en depositaria, a menos que por circunstancias especiales ello no fuera posible o conveniente. En este último supuesto, deberán depositarse a la orden del juzgado.

Cuando las cosas embargadas sean de difícil o costosa conservación o exista peligro de pérdida o desvalorización, la persona depositaria deberá poner esta circunstancia en conocimiento de la jueza o juez, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 289 (Peligro de pérdida o desvalorización)