ARTÍCULO 293. Supuestos específicos. En los siguientes casos, la acreedora de deuda en dinero o en especie podrá pedir embargo preventivo sin necesidad de acreditar verosimilitud del derecho ni peligro en la demora:
1) Si la deudora no tiene domicilio en la República.
2) Si la existencia del crédito está demostrada con instrumento público o privado indubitado.
3) Si la acción se funda en un contrato bilateral acreditado mediante alguna de las formas previstas en el inciso anterior. Además deberá probarse sumariamente el cumplimiento del contrato por la parte actora, salvo que ésta se comprometa a cumplirlo dentro de los 3 días de trabada la medida y la contraria se encuentre en mora, o que su obligación fuese a plazo.
Si la solicitante de la medida no cumple con la prestación a su cargo según lo comprometido, la medida cautelar podrá ser levantada de oficio o a pedido de parte.
4) Si la deuda está justificada por libros de comercio llevados en debida forma por la parte actora.
5) Si la deuda tiene por causa boleto de compraventa que consta en los libros de corredora o corredor, de acuerdo con lo que establecen las normas que rigen su ejercicio profesional.
6) Si la deuda se justifica con la certificación realizada por contadora o contador público en el supuesto de factura conformada.
7) Si hay confesión expresa o inasistencia injustificada a la audiencia preliminar o de vista de causa.
8) Si quien lo solicita obtuvo sentencia favorable, aunque se encuentre recurrida.
Para otras situaciones la solicitud de embargo preventivo deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 278 (Oportunidad y presupuesto).