ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 49

ARTÍCULO 330. Reconducción del procedimiento. Exclusión del proceso de estructura monitoria. Al momento de analizar el título con que se promovió el proceso de estructura monitoria, la jueza o juez podrá disponer que el proceso se tramite conforme a las normas del proceso más adecuado según las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 331. Determinación del trámite aplicable. Inapelabilidad. Las resoluciones que establecen el trámite aplicable a un proceso no son apelables.

 

Artículo 332. Proceso  colectivo (suprimido).

(Artículo eliminado el 02-11-2021 a partir de una propuesta de Matias Sucunza al artículo 325 en la comisión de trabajo sobre colectivos).

Versión anterior

ARTÍCULO 332. Proceso colectivo. Cuando las pretensiones tengan por objeto derechos de incidencia colectiva referidos a bienes colectivos o a intereses individuales homogéneos, serán de aplicación las cláusulas y disposiciones específicas para los procesos colectivos.

 

Artículo 333. Admisibilidad del proceso colectivo. Para determinar la admisibilidad del proceso colectivo, la jueza o juez debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: 

1)   La imposibilidad o grave dificultad de constituir una comunidad de partes entre las personas integrantes del grupo, sea por su cantidad o por la presencia de obstáculos económicos, materiales, sociales o culturales al acceso a la justicia que dificulten el ejercicio efectivo de los derechos.

2)   La existencia de un hecho único o complejo que causa el riesgo o daño denunciado. 

3)   El predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales, sea porque la pretensión se enfoque en la tutela de un bien o derecho de incidencia colectiva referidos a bienes colectivos; o porque, tratándose de bienes o derechos individuales homogéneos, las cuestiones individuales no sean un obstáculo para la resolución concentrada de las cuestiones comunes.

4)   El cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 349.

(Modificación realizada el 16-11-2021 a partir de una propuesta de Leandro Giannini en la comisión de trabajo sobre colectivos).

Versión anterior

ARTÍCULO 333. Admisibilidad del proceso colectivo. Para determinar la admisibilidad del proceso colectivo, la jueza o juez debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) La imposibilidad o grave dificultad de constituir una comunidad de partes entre las personas integrantes del grupo, sea por su cantidad o por la presencia de obstáculos económicos, materiales, sociales o culturales al acceso a la justicia que dificulten el ejercicio efectivo de los derechos.

2) La existencia de un hecho único o complejo que causa el riesgo o daño denunciado.

3) El predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales.

4) Que la existencia de cuestiones individuales no sean obstáculo para la resolución concentrada de las cuestiones comunes. 

5) El cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 349 (Forma de la demanda en procesos colectivos). 

 

ARTÍCULO 334. Resolución de certificación. La jueza o juez deberá dictar una resolución que certifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo anterior y ordene el trámite colectivo del proceso. En esta resolución también deberá establecer el alcance del acceso a justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 181 (acceso a justicia gratuita automático).

La cuestión se tramitará por vía incidental.