Artículo 333. Admisibilidad del proceso colectivo. Para determinar la admisibilidad del proceso colectivo, la jueza o juez debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) La imposibilidad o grave dificultad de constituir una comunidad de partes entre las personas integrantes del grupo, sea por su cantidad o por la presencia de obstáculos económicos, materiales, sociales o culturales al acceso a la justicia que dificulten el ejercicio efectivo de los derechos.
2) La existencia de un hecho único o complejo que causa el riesgo o daño denunciado.
3) El predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales, sea porque la pretensión se enfoque en la tutela de un bien o derecho de incidencia colectiva referidos a bienes colectivos; o porque, tratándose de bienes o derechos individuales homogéneos, las cuestiones individuales no sean un obstáculo para la resolución concentrada de las cuestiones comunes.
4) El cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 349.
(Modificación realizada el 16-11-2021 a partir de una propuesta de Leandro Giannini en la comisión de trabajo sobre colectivos).
Versión anterior
ARTÍCULO 333. Admisibilidad del proceso colectivo. Para determinar la admisibilidad del proceso colectivo, la jueza o juez debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) La imposibilidad o grave dificultad de constituir una comunidad de partes entre las personas integrantes del grupo, sea por su cantidad o por la presencia de obstáculos económicos, materiales, sociales o culturales al acceso a la justicia que dificulten el ejercicio efectivo de los derechos.
2) La existencia de un hecho único o complejo que causa el riesgo o daño denunciado.
3) El predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales.
4) Que la existencia de cuestiones individuales no sean obstáculo para la resolución concentrada de las cuestiones comunes.
5) El cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 349 (Forma de la demanda en procesos colectivos).