ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 53

ARTÍCULO 355. Aviso de la demanda. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juzgado dará aviso a la parte demandada para que la conteste dentro de 15 días.

ARTÍCULO 356. Forma y modo del aviso. La citación de la parte demandada se realizará en la forma y modo que establezcan las normas prácticas. 

ARTÍCULO 357. Ampliación y fijación de plazo. Cuando la demandada tenga domicilio dentro de la República y fuera de la Provincia, el plazo para contestar se ampliará en cinco 5 días.

Si la parte demandada reside fuera de la República, la jueza o juez fijará el plazo para contestar.

ARTÍCULO 358. Demandada incierta o con domicilio ignorado. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará de acuerdo a lo estipulado en los artículos 213 (Notificación por Edictos) y 214 (Publicación y Forma de los Edictos)

Si vencido el plazo la citada no contesta, se nombrará defensora o defensor oficial para que la represente. Quien asuma la defensa procurará hacer llegar a conocimiento de la parte interesada la existencia del proceso.

ARTÍCULO 359. Citación defectuosa. Si la citación se hace en contravención a lo prescripto en los artículos anteriores y en las normas prácticas, a pedido de parte se declarará nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 216 (Nulidad de la notificación).

Si se alega que la citación fue defectuosa por falta de copias, será válida pero el plazo para contestar comenzará a correr desde que las copias sean entregadas en el domicilio constituido por la interesada.