ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 56

ARTÍCULO 379. Hechos o documentos pretéritos desconocidos. Si después de la contestación de la demanda o reconvención llega a conocimiento de las partes la existencia de algún hecho o documento pretérito que les resultaba desconocido, y siempre que sea relevante para las pretensiones planteadas, las partes podrán alegarlo o acompañarlo y ofrecer la prueba respectiva hasta 5 días después de la notificación de la providencia que fija la audiencia preliminar o, en segunda o ulterior instancia hasta 5 días después de que las actuaciones hayan quedado radicadas ante el tribunal que deba resolver.

De tal alegación se dará aviso a la otra parte por 5 días, quien podrá plantear otros hechos o agregar otros documentos en contraposición a los pretéritos alegados o agregados.

Si se admiten los hechos denunciados o documentos agregados se proveerá la prueba ofrecida.

ARTÍCULO 380. Documentos decisivos. Excepción. Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, en cualquier momento antes de que la sentencia quede firme, y en cualquier instancia, las partes podrán agregar documentos solo si demuestran que son decisivos y que no pudieron disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte contraria.

ARTÍCULO 381 (actualizado). Excepciones a la preclusión. Podrá hacerse excepción al plazo fijado en el primer párrafo del artículo 379 (Hechos o documentos pretéritos desconocidos) cuando se trate de pretensiones de orden público y/o en el caso de las personas que cuentan con actuación procesal reforzada.

En ese caso el juzgado o tribunal tomará las medidas necesarias para que la producción de prueba no retrase, en lo posible, la celebración de la audiencia de vista de causa o la resolución del proceso. Si la prueba pendiente se considera imprescindible, la jueza o juez podrá posponer la audiencia en los términos del inciso 5) del artículo 391 (Desarrollo).

(Modificación realizada el 18-11-2021 a partir de una propuesta de Ornela Piccinelli en la comisión de trabajo sobre personas en situación de vulnerabilidad. En la misma comisión, a propuesta de Ornela Piccinelli, Lorena Sarquis y Camila Beguiristain se modificó el nombre del Capítulo 10 “Situación de vulnerabilidad” por “Actuación procesal reforzada”).

Versión anterior

ARTÍCULO 381. Excepciones a la preclusión. Podrá hacerse excepción al plazo fijado en el primer párrafo del artículo 379 (Hechos o documentos pretéritos desconocidos) cuando se trate de pretensiones de orden público y/o en el caso de las personas en situación de vulnerabilidad.

En ese caso el juzgado o tribunal tomará las medidas necesarias para que la producción de prueba no retrase, en lo posible, la celebración de la audiencia de vista de causa o la resolución del proceso. Si la prueba pendiente se considera imprescindible, la jueza o juez podrá posponer la audiencia en los términos del inciso 5) del artículo 391 (Desarrollo).

ARTÍCULO 382. Hechos o documentos nuevos. Cuando después de la contestación de la demanda o reconvención ocurra algún hecho o se genera un documento que resulte relevante respecto de las pretensiones planteadas, las partes podrán alegar o agregarlo y ofrecer la prueba respectiva dentro de los 3 días de conocido y hasta 10 días antes de la audiencia de vista de causa o, en segunda o ulterior instancia hasta el momento de interponer el recurso.

En segunda o ulterior instancia, también podrán alegarse hechos nuevos cada vez que transcurra un lapso igual al transcurra un lapso igual al plazo para dictar sentencia.

De tal alegación se dará aviso a la otra parte por 5 días quien podrá, a su vez, plantear otros hechos y pruebas en contraposición a los alegados.

Si se admiten los hechos o documentos nuevos se  proveerá la prueba ofrecida. En la misma resolución se debe asignar la carga de la prueba en los términos del artículo 400 (Carga de la prueba. Regla y excepciones).

El juzgado tomará las medidas necesarias para que la eventual producción de prueba no retrase, en lo posible, la celebración de la audiencia de vista de causa.

 

ARTÍCULO 383. Efectos del rechazo. En caso de rechazo de un hecho o documento nuevo, la parte que lo haya alegado no podrá plantear otro distinto en lo sucesivo. Esta limitación no será aplicable en los procesos de familias.