ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 57

ARTÍCULO 386. Apertura a prueba. Si se alegaron hechos que deben ser objeto de prueba, aunque las partes no lo pidan, la jueza o juez abrirá la causa a prueba y fijará audiencia preliminar.

Esta audiencia se llevará a cabo en un plazo improrrogable de 20 días desde la providencia que la fija.

ARTÍCULO 387. Oposición a la apertura a prueba. Dentro de los 5 días de notificadas, las partes podrán oponerse a la apertura a prueba, resolviéndose el punto previo aviso a la contraria. Solo será apelable la resolución que haga lugar al planteo.

ARTÍCULO 388 (actualizado). Audiencia preliminar. Será dirigida personalmente por la jueza o juez, bajo pena de nulidad insanable.

Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo los supuestos de enfermedad, ausencia del país o domicilio en extraña jurisdicción. Estos supuestos deberán ser acreditados y se admitirá la comparecencia por representante o personalmente pero de modo virtual.

Las personas jurídicas, los niñas, niños, adolescentes y las personas incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. 

Las personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad, las niñas, niños y adolescentes que cuenten con edad y grado de madurez suficiente, pueden comparecer por sí mismas asistidas por un abogada o abogado. 

En los procesos en trámite ante los juzgados de familia, además, podrá convocarse al equipo técnico interdisciplinario y al Ministerio Público. 

Versión anterior

ARTÍCULO 388. Audiencia preliminar. Será dirigida personalmente por la jueza o juez, bajo pena de nulidad insanable.

Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo los supuestos de enfermedad, ausencia del país o domicilio en extraña jurisdicción. Estos supuestos deberán ser acreditados y se admitirá la comparecencia por representante o personalmente pero de modo virtual.

Las personas jurídicas, los niñas, niños, adolescentes y las personas incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. 

Las personas con capacidad restringida, las niñas, niños y adolescentes que cuenten con edad y grado de madurez suficiente, pueden comparecer por sí mismas asistidas por un abogada o abogado. 

En los procesos en trámite ante los juzgados de familia, además, podrá convocarse al equipo técnico interdisciplinario y al Ministerio Público. 

 

ARTÍCULO 389. Ausencia de las partes. Si por razones de fuerza mayor informadas con antelación y debidamente acreditadas una de las partes no puede comparecer, la audiencia podrá diferirse.

La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia preliminar tendrá como consecuencia el desistimiento del proceso si existe conformidad de la demandada.

Si quien falta sin justificación es la parte demandada, en la sentencia se podrán tener por ciertos los hechos afirmados por la actora y por reconocidos o por recibidos los documentos, sin perjuicio de las facultades probatorias de las juezas y jueces, y de lo dispuesto por el inciso 7) del artículo 293 (Supuestos específicos).

ARTÍCULO 390 (actualizado). Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar la jueza o juez cumplirá las siguientes actividades:

1) Intentar la conciliación respecto de las pretensiones planteadas. 

2) Ejercer la facultad prevista en el inciso 6) del artículo 43 (Deberes generales de las juezas o jueces), si corresponde.

3) Sanear el proceso y resolver las cuestiones pertinentes para avanzar con eficiencia hacia la sentencia definitiva. Si se encuentra pendiente la resolución de algún incidente, y no se puede resolver durante la audiencia, la jueza o juez y la oficina de gestión judicial arbitrarán los medios  para que sea resuelto antes de la audiencia de vista de causa.

4) Resolver, en los términos del artículo 368 (Resolución. Audiencia) sobre la procedencia de las medidas de oposición a la demanda si todavía se encuentran pendientes de resolución.

5) Establecer el objeto del proceso según las pretensiones planteadas.

6) Hacer saber a las partes la existencia de los precedentes indicados en el inciso 5) del artículo 244 (Vinculatoriedad del precedente. Excepciones).

7) Establecer, con carácter definitivo, los hechos esenciales controvertidos que serán objeto de prueba y resolver sobre la admisibilidad de los hechos nuevos.

8) Resolver sobre el juzgamiento por jurado, y ordenar a la oficina de gestión judicial que provea lo necesario para la designación de las personas que actuarán como jurados según lo dispuesto por el artículo 70 (Conformación del jurado. Sorteo y convocatoria de las y los integrantes).

9) Disponer de oficio la declaración de personas en los términos del artículo 460 (Prueba de oficio).

10) Pronunciarse sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes, rechazar los que sean inadmisibles, innecesarios o irrelevantes, y ordenar la producción y diligenciamiento de los que correspondan.

11) Hacer saber a las partes si existen especiales exigencias probatorias para alguna de ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 400 (Carga de la prueba. Regla y excepciones). En tal caso podrá suspender la audiencia y fijar el plazo para que las partes amplíen el ofrecimiento de pruebas.

12) De existir prueba pendiente de producción, fijar, junto con la oficina de gestión judicial, la fecha de la audiencia de vista de causa, que se llevará a cabo en un plazo máximo improrrogable de 90 días, y disponer que allí se reciban todas las pruebas que no se hubiesen producido con anterioridad.

(Modificación  realizada el 09-11-2021 a partir de una propuesta de Fabián Loiza en la comisión de trabajo sobre prueba).

Versión anterior

ARTÍCULO 390. Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar la jueza o juez cumplirá las siguientes actividades:

1) Intentar la conciliación respecto de las pretensiones planteadas. 

2) Ejercer la facultad prevista en el inciso 6) del artículo 43 (Deberes generales de las juezas o jueces), si corresponde.

3) Sanear el proceso y resolver las cuestiones pertinentes para avanzar con eficiencia hacia la sentencia definitiva. Si se encuentra pendiente la resolución de algún incidente, y no se puede resolver durante la audiencia, la jueza o juez y la oficina de gestión judicial arbitrarán los medios  para que sea resuelto antes de la audiencia de vista de causa.

4) Resolver, en los términos del artículo 368 (Resolución. Audiencia) sobre la procedencia de las medidas de oposición a la demanda si todavía se encuentran pendientes de resolución.

5) Establecer el objeto del proceso según las pretensiones planteadas.

6) Hacer saber a las partes la existencia de los precedentes indicados en el inciso 5) del artículo 244 (Vinculatoriedad del precedente. Excepciones).

7) Establecer, con carácter definitivo, los hechos esenciales controvertidos que serán objeto de prueba y resolver sobre la admisibilidad de los hechos nuevos.

8) Resolver sobre el juzgamiento por jurado, y ordenar a la oficina de gestión judicial que provea lo necesario para la designación de las personas que actuarán como jurados según lo dispuesto por el artículo 70 (Conformación del jurado. Sorteo y convocatoria de las y los integrantes).

9) Pronunciarse sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes, rechazar los que sean inadmisibles, innecesarios o irrelevantes, y ordenar la producción y diligenciamiento de los que correspondan.

10) Hacer saber a las partes si existen especiales exigencias probatorias para alguna de ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 400 (Carga de la prueba. Regla y excepciones). En tal caso podrá suspender la audiencia y fijar el plazo para que las partes amplíen el ofrecimiento de pruebas.

11) De existir prueba pendiente de producción, fijar, junto con la oficina de gestión judicial, la fecha de la audiencia de vista de causa, que se llevará a cabo en un plazo máximo improrrogable de 90 días, y disponer que allí se reciban todas las pruebas que no se hubiesen producido con anterioridad.