ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 59.2

ARTÍCULO 414. Exhibición de documentos. Las partes y terceras personas en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del caso estarán obligadas a exhibirlos o designar el protocolo o archivo en que estén los originales.

El juzgado ordenará la exhibición de los documentos, sin otro trámite, dentro del plazo que señale al efecto.

ARTÍCULO 415. Documento en poder de una de las partes. Si el documento se encuentra en poder de una de las partes, se la intimará para que lo presente en el plazo que se determine.

Cuando por otros elementos de juicio resulte manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra y será evaluada en los términos del artículo 401 (Deber de comportamiento adecuado), sin perjuicio de lo previsto por el artículo 122 (Supuestos específicos de temeridad o mala fe).

Si se prueba de modo fehaciente la existencia del documento y que la parte requerida lo suprimió una vez conocida la existencia del conflicto o proceso, o que se negó a presentarlo luego de que le fue requerido, la jueza o juez rechazará inmediatamente la pretensión o defensa de la parte responsable y enviará los antecedentes al fuero penal.

 

ARTÍCULO 416. Documentos en poder de terceras personas. Si el documento que debe reconocerse se encuentra en poder de una tercera persona se la intimará para que lo presente. Si lo acompaña en soporte físico, puede solicitar su devolución dejando copia en las actuaciones. La requerida podrá oponerse a presentar el documento si es de su exclusiva propiedad y la exhibición puede causarle perjuicio, con excepción de lo dispuesto en el artículo ARTÍCULO 547. Comparecencia. Facultades judiciales.

ARTÍCULO 417. Facultades de abogadas y abogados. Si se trata de prueba documental oportunamente ofrecida, las abogadas y abogados pueden requerir el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica. El pedido se dirigirá directamente a entidades privadas sin necesidad de previa petición judicial y mediante nota en la que se transcribirá este artículo. La contestación  debe ser remitida directamente a la oficina de gestión judicial, con transcripción o copia de la nota.

ARTÍCULO 418. Cotejo. Si la requerida niega la firma que se le atribuye o manifiesta no conocer la que se atribuye a otra persona, debe procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 462 (Ofrecimiento de la prueba) y siguientes, en lo que corresponda.