ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 59.2

ARTÍCULO 424. Documentos electrónicos. Cuando se ofrezcan como prueba documentos electrónicos, la jueza o juez podrá requerir que el ofrecimiento se adecue a las especificaciones técnicas que indique o a las que establezcan las normas prácticas.

ARTÍCULO 425. Intimidad. En la producción de la prueba debe protegerse la intimidad de las personas emisoras y receptoras, y se deben analizar exclusivamente los correos o mensajes que señale el juzgado.

 

ARTÍCULO 426 (actualizado). Sanciones. La falta de conducta adecuada de una de las partes para la comprobación de la existencia, autoría, remisión o recepción de un documento electrónico constituirá una presunción en su contra y tal conducta será evaluada en los términos del artículo 401 (Deber de comportamiento adecuado), sin perjuicio de lo previsto por el  inciso 4) del artículo 122 (Supuestos específicos de temeridad o malicia)

Sin perjuicio de lo anterior, si se acredita que la autoría, remisión, recepción o contenido del correo, mensaje o documento digital relevante para la resolución del proceso es falso, o que fue eliminado una vez conocida de modo fehaciente la existencia del conflicto o proceso, la jueza o juez rechazará inmediatamente la pretensión o defensa de fondo de la parte responsable y enviará los antecedentes al fuero penal. 

(Modificación  realizada el 09-11-2021 a partir de una propuesta de Ricardo Sosa Aubone en la comisión de trabajo sobre prueba).

Versión anterior

ARTÍCULO 426. Sanciones. La falta de conducta adecuada de una de las partes para la comprobación de la existencia, autoría, remisión o recepción de un documento electrónico constituirá una presunción en su contra y tal conducta será evaluada en los términos del artículo 401 (Deber de comportamiento adecuado), sin perjuicio de lo previsto por el  inciso 4) del artículo 122 (Supuestos específicos de temeridad o malicia). 

Si se acredita que la autoría, remisión, recepción o contenido del correo, mensaje o documento digital es falso, o que fue eliminado una vez conocida de modo fehaciente la existencia del conflicto o proceso, la jueza o juez rechazará inmediatamente la pretensión o defensa de fondo de la parte responsable y enviará los antecedentes al fuero penal. 

ARTÍCULO 427. Impugnación por falsedad. La impugnación por falsedad de un instrumento público o de uno privado con firma digital deberá plantearse por vía incidental en el plazo de 15 días.

Deberá citarse al proceso a la escribana o escribano que otorgó el instrumento público, o a la autoridad de certificación en el supuesto de instrumento privado con firma digital.