ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 59.6

ARTÍCULO 471 (actualizado). Dictamen. El dictamen responderá a los puntos de pericia con la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos sobre los que se funde su opinión.

(Modificación realizada el 12-10-2021 a partir de una propuesta de Andrés Antonio Soto en la comisión de trabajo sobre prueba).

Versión anterior

ARTÍCULO 471. Dictamen. El dictamen contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos sobre los que se funde su opinión.

ARTÍCULO 472. Observaciones y explicaciones. Del dictamen pericial se dará aviso a las partes por 5 días para que realicen observaciones sobre puntos omitidos y pidan explicaciones sobre los presentados.

Si se realizan observaciones por falta de respuesta a ciertos puntos de pericia, la jueza o juez determinará si es necesario que la perita o perito vuelva a expedirse. Si es necesario, pospondrá la audiencia de vista de causa o ampliará el período de prueba por un plazo razonable para la presentación de las contestaciones de la perita o perito.

El pedido de explicaciones sobre los puntos presentados será notificado a la perita o perito, quien responderá sobre ellas en la audiencia de vista de causa o, en su defecto, en una audiencia fijada a tal fin cuando no exista audiencia de vista de causa. En esta oportunidad, la jueza o juez podrá solicitar explicaciones de oficio y las partes podrán realizar nuevos pedidos.

La perita o perito que no concurra a la audiencia o no dé explicaciones, perderá total o parcialmente su derecho a cobrar honorarios.

ARTÍCULO 473. Facultades de oficio. Cuando la jueza o juez lo estime necesario podrá disponer que se practique otra pericia o se amplíe la anterior, por la misma perita o perito o por otra que se designe de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 463 (Nombramiento de peritas o peritos. Puntos de pericia).

ARTÍCULO 474. Presentación del dictamen pericial en el proceso por jurado. Cuando el proceso deba decidirse por jurado, la perita o perito comparecerá a la audiencia de vista de causa. Allí explicará detalladamente el dictamen pericial y sus fundamentos y responderá a las preguntas de las partes.

ARTÍCULO 475. Valor probatorio del dictamen pericial. El valor probatorio del dictamen pericial será estimado teniendo en consideración la competencia profesional de quien lo emite, los principios científicos en que se funde, la concordancia de su aplicación con las reglas del artículo 412 (Valoración de la prueba. Motivación) y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.