ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 71

Artículo 553. Plazos. Aplicación supletoria. Los plazos no previstos en este capítulo y el régimen de los incidentes serán los establecidos para el proceso sumarísimo.

ARTÍCULO 554 (actualizado). Medida excepcional de protección. Control de legalidad. Dentro de las 24 horas de adoptada la medida excepcional de protección, el organismo administrativo solicitará el control de legalidad de la medida al juzgado de familia en turno. La solicitud deberá explicar: 

1) El agotamiento de las medidas de protección de derechos sin resultado positivo o, en su caso, la acción adoptada conforme a criterios de urgencia en la reparación de derechos. 

2) La proporcionalidad e idoneidad de la medida adoptada. 

3) La razonabilidad del plan estratégico de restitución de derechos diseñado para el reintegro de la niña, niño o adolescente a su grupo familiar, con especificaciones de recursos y estrategias que lo sustenten. 

4) El plazo de duración, que no podrá ser superior a 90 días.

 

(Modificación realizada a propuesta del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 554. Medida excepcional de protección. Control de legalidad. Dentro de las 24 horas de adoptada la medida excepcional de protección, el organismo administrativo solicitará el control de legalidad de la medida al juzgado de familia en turno. La solicitud deberá explicar: 

1) El agotamiento de las medidas de protección de derechos sin resultado positivo o, en su caso, la acción adoptada conforme a criterios de urgencia en la reparación de derechos. 

2) La proporcionalidad e idoneidad de la medida adoptada. 

3) La razonabilidad del plan de acción trazado para el reintegro de la niña, niño o adolescente a su grupo familiar, con especificaciones de recursos y estrategias que lo sustenten. 

4) El plazo de duración, que no podrá ser superior a 90 días.

ARTÍCULO 555. Control de legalidad. Trámite y audiencia. Dentro de los 3 días de recibida la solicitud de control de legalidad, la jueza o juez fijará una audiencia a la que deberá convocar a las personas progenitoras, tutoras, guardadoras o responsables de las niñas, niños o adolescentes, al organismo administrativo de protección de derechos interviniente y al ministerio público. Además, según las circunstancias del caso, podrá convocar a las niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 556. Notificación de la audiencia. Al notificar la audiencia a las personas progenitoras, tutoras o guardadoras o responsables de las niñas, niños o adolescentes, se les hará saber:

1) Que deberán comparecer acompañadas con una abogada o abogado.

2) Que, en caso de carecer de recursos, podrán acceder a la defensa pública oficial, con los datos necesarios para su localización y contacto.

3) Que la falta de asistencia sin justificación no obstará a la celebración del acto ni a la prosecución del trámite.  

 

ARTÍCULO 557. Desarrollo de la audiencia. La jueza o juez explicará la finalidad de la audiencia, los alcances de la medida y dará a los responsables familiares la información necesaria para el ejercicio de sus derechos.