ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 73.1

ARTÍCULO 597. Sentencia. Retroactividad. El plazo para dictar sentencia es de 5 días. La sentencia tiene efectos retroactivos a la fecha de constitución en mora, siempre que la demanda se hubiese interpuesto dentro de un término no mayor a 6 meses contados desde la interpelación.

En caso de no haber mediado interpelación fehaciente o de no haberse promovido la demanda en el referido plazo, la condena se retrotrae a la fecha de inicio de la etapa previa o de la interposición de la demanda, la que fuese anterior.

 

Artículo 598. Alimentos devengados durante el proceso. Cuota suplementaria. Las cuotas devengadas durante el proceso y hasta la sentencia serán consideradas para establecer el monto de una cuota suplementaria. La jueza o juez fijará su importe teniendo en cuenta la cuantía de la deuda y la capacidad económica de la persona alimentante.

La parte condenada a pagar alimentos atrasados puede solicitar su pago en cuotas.

 

ARTÍCULO 599. Modo de cumplimiento. Repetición. Excepto acuerdo de partes, la cuota alimentaria en dinero se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará a la persona beneficiaria o su representante legal, sin necesidad de que solicite orden judicial para su cobro.

La apoderada o apoderado solo puede percibirla si está facultada en el poder y la jueza o juez lo autoriza por resolución fundada.

La forma de percepción de la cuota alimentaria en especie se determinará por las características de las prestaciones. La jueza o juez deberá indicar en la sentencia el modo en que se procederá en caso de incumplimiento.

 

ARTÍCULO 600 (actualizado). Costos. Los costos solo podrán imponerse a la parte actora en caso de rechazo total de la demanda, o si el derecho se ejerció de modo manifiestamente abusivo. En estos supuestos, si la persona alimentada es menor de edad, cuenta con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad, los costos solo pueden imponerse a su representante o apoyo.

 

Versión anterior

ARTÍCULO 600. Costos. Los costos solo podrán imponerse a la parte actora en caso de rechazo total de la demanda, o si el derecho se ejerció de modo manifiestamente abusivo. En estos supuestos, si la persona alimentada es menor de edad, con capacidad restringida o incapaz, los costos solo pueden imponerse a su representante o apoyo.

 

Artículo 601. Apelación. Efectos. La apelación contra las resoluciones o sentencias que establecen obligaciones alimentarias, sanciones conminatorias o medidas razonables que se ordenen para asegurar su cumplimiento se concederá con efecto no suspensivo.