ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 77.1

Artículo 645. Trámite. El proceso de restitución internacional se regirá por las reglas del proceso de estructura monitoria, con las modificaciones establecidas en este título. Las oposiciones tramitarán por las reglas del proceso sumarísimo.

Artículo 646. Medidas anticipadas de protección. A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, la jueza o juez que toma conocimiento de que los derechos de una niña, niño o adolescente pueden verse amenazados puede, aun antes de su ingreso al país, disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección y la de la persona adulta que acompaña a la niña, niño o adolescente. Las medidas anticipadas tramitarán por el régimen de las medidas cautelares. 

 

Artículo 647. Petición de localización previa a la demanda. Medidas preliminares o cautelares. La petición de localización debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 8 del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y 9 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989. Puede ser presentada de modo directo ante el juzgado, por medio de exhorto o por comunicación judicial directa ante la Autoridad Central.

Inmediatamente después de presentada la petición ante el juzgado por la parte requirente o por la Autoridad Central, la jueza o juez debe disponer las medidas preliminares y cautelares adecuadas para la localización y la protección de la niña, niño o adolescente. Verificada la localización, la jueza o juez lo comunicará de inmediato a la Autoridad Central y al estado requirente.

 

Artículo 648. Demanda. Presupuestos. Dentro del plazo de 30 días de comunicada la localización al Estado requirente, se debe presentar la demanda de restitución, acompañada de la documentación que acredite los requisitos establecidos en los  artículos 8 del Convenio de la Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y 9 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989. En caso de no ser presentada en término, se produce la caducidad de las medidas preliminares y cautelares dispuestas. La documentación agregada a la demanda debe estar traducida, pero no requiere legalización en los supuestos en los que hubiera intervenido la Autoridad Central.

Además, se deberá acreditar:

1) Que la persona que ejerce la acción de restitución es la titular del derecho de custodia según la legislación vigente en el Estado de residencia habitual de la niña, niño o adolescente inmediatamente antes de su traslado o retención, y

2) Que existió traslado o retención ilícitos, en infracción del derecho de custodia de la persona que reclama la restitución conforme el derecho del Estado de la residencia habitual de la niña, niño o adolescente. 

 

Artículo 649. Improcedencia de decisiones sobre el fondo. Suspensión de procedimientos. Queda expresamente excluida del ámbito del procedimiento de restitución la decisión sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia, que corresponderá a las juezas y jueces del Estado de residencia habitual de la niña, niño o adolescente. 

Si la parte requerida tiene procesos abiertos relativos al ejercicio de la responsabilidad parental deberá informar del pedido de restitución al juzgado interviniente, y la jueza o juez dispondrá la suspensión de aquéllos. Todo ello bajo pena de nulidad de las actuaciones que se produzcan después de notificado el pedido de restitución.