ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 77.1

Artículo 650. Sentencia. Si la jueza o juez considera procedente la demanda, dictará sentencia que ordene la restitución.

Además, deberá disponer, mantener o modificar las medidas cautelares necesarias para la protección de la niña, niño o adolescente.

Si no media oposición se librará mandamiento para hacerla efectiva, con comunicación a la Autoridad Central. En la misma oportunidad se hará saber al Estado requirente que, si dentro de los 30 días desde que se notifique la sentencia no adopta las medidas necesarias a efectos del traslado de la persona menor de 16 años, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas. 

 

Artículo 651. Restitución segura. La sentencia debe disponer las medidas complementarias tendientes a garantizar el regreso seguro de la persona menor de edad, como la fecha o plazo en que se hará efectiva la restitución, la indicación de la persona que acompañar a la niña, niño o adolescente sin que ello se convierta en un obstáculo para el regreso, la determinación de quién correrá con los gastos (tickets de la niña, niño o adolescente, acompañante y alojamiento), el levantamiento de las medidas de prohibición de salida del país, una exhortación a las partes a cooperar y promover el cumplimiento voluntario para evitar demoras indebidas y la indicación respecto de si se convocará a psicólogas, psicólogos, mediadoras, mediadores, intérpretes u otras personas para dar cumplimiento con la orden. En ese sentido, puede recurrir a la Autoridad Central para solicitar, por su intermedio, información relacionada con las medidas de protección y los servicios disponibles en el Estado requirente o solicitar por otro tipo de colaboración internacional, con el objetivo de disponer las medidas de retorno seguro que fueren pertinentes.

Se contemplará asimismo un sistema de seguimiento de la restitución y cumplimiento de las medidas de protección complementarias a través de la Autoridad Central y otras formas de cooperación internacional. Los gastos de restitución estarán a cargo de la actora o, en su caso, del Estado requirente.

 

Artículo 652.  Oposiciones.  Las oposiciones a la sentencia monitoria pueden fundarse en que:

1) La persona, institución u organismo que tenía a su cargo a la niña, niño o adolescente en el momento en que fue trasladado o retenido, no ejercía el derecho de custodia de modo efectivo, o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención;

2) Existe grave riesgo de que la restitución exponga a la niña, niño o adolescente a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera lo someta a una situación intolerable; 

3) La propia niña, niño o adolescente con edad o grado de madurez suficiente se oponga a la  restitución;  

4) La decisión de restituir sea contraria a los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales;

5) Si el proceso judicial se inició luego de un año de producido el traslado o la retención ilícitos, que la niña, niño o adolescente se integró a su nuevo centro de vida. 

La jueza o juez debe rechazar sin trámite toda oposición que no sea de las enumeradas en este artículo.

 

Artículo 653. Prueba. Solo es admisible la prueba tendiente a acreditar los presupuestos de los convenios y las oposiciones previstas en el artículo 652 (Oposiciones)

 

Artículo 654. Cooperación judicial internacional. La jueza o juez puede recurrir a la Autoridad Central, a la Red Nacional de Jueces de Familia para la Protección y Restitución internacional de Niños, a la Red Internacional de Jueces de La Haya o a la jueza o juez competente del Estado de residencia habitual de la niña, niño o adolescente con el objeto de requerir la cooperación que sea necesaria. Tales requerimientos pueden establecerse por medio de comunicaciones judiciales directas debiéndose dejar constancia en las actuaciones.