ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 78.2

Artículo 677. Condena a restituir sumas de dinero. Liquidación y restitución individual. Cuando la sentencia colectiva o acuerdo homologado ordene restituir sumas de dinero, para la asignación individual de los resultados de la condena deberán emplearse los mismos o similares medios que los utilizados por la demandada para su indebida percepción.

Si ello no es posible, la jueza o juez podrá establecer otros medios de restitución que garanticen la percepción individual de las sumas resultantes de la condena y guarden proporcionalidad con las sumas que corresponde asignar.

 

Artículo 678 (actualizado). Condena a restituir sumas de dinero. Liquidación y ejecución colectiva.  Cuando no se haya ordenado la restitución individual total o parcial, transcurridos 6 meses desde la última medida de publicidad de la sentencia, la jueza o juez deberá ordenar de oficio que se liquide la suma global pendiente.

Una vez aprobada la liquidación la jueza o juez dispondrá en el siguiente orden:

1) La restitución mediante mecanismos que permitan la asignación al grupo en forma indeterminada, o

2) El depósito del dinero en el Fondo de Procesos Colectivos a establecerse por ley especial con el objeto de destinar ese dinero a la financiación de pericias, difusión social, capacitación y financiamiento de procesos colectivos, o

3) La asignación del dinero a organizaciones no gubernamentales vinculadas con la defensa de derechos del grupo representado en el proceso colectivo.

 

(Modificación  realizada el 02-11-2021 a partir de una propuesta de Matias Sucunza y Leandro Giannini en la comisión de trabajo sobre colectivos).

 

Versión anterior

Artículo 678. Condena a restituir sumas de dinero. Liquidación y ejecución colectiva.  Cuando no se haya ordenado la restitución individual total o parcial, transcurridos 6 meses desde la última medida de publicidad de la sentencia, la jueza o juez deberá ordenar de oficio que se liquide la suma global pendiente.

Una vez aprobada la liquidación, la jueza o juez podrá disponer:

1) La asignación del dinero a organizaciones no gubernamentales vinculadas con la defensa de derechos del grupo representado en el proceso colectivo.

2) Su depósito en el Fondo de Procesos Colectivos a establecerse por ley especial con el objeto de destinar ese dinero a difusión social, capacitación y financiamiento de procesos colectivos.

 

Artículo 679. Indemnización por responsabilidad civil. Liquidación y ejecución individual. En casos de acuerdo homologado o condena de responsabilidad genérica que ordene el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil, las personas integrantes del grupo deberán promover un proceso simplificado o sumarísimo para determinar la relación de causalidad específica y la cuantía de los rubros resarcitorios.

Dicho proceso podrá iniciarse con una constancia de la sentencia colectiva. La interesada o interesado deberá acreditar su pertenencia al grupo beneficiado por la sentencia y alegar y probar sobre los rubros resarcitorios.

 

Artículo 680. Recomposición e indemnización del daño a bienes colectivos. Liquidación y ejecución colectiva. Cuando la sentencia condene a recomponer o indemnizar el daño ocasionado a bienes colectivos, la liquidación y ejecución deberán ser promovidas por la representante del grupo en el plazo de 10 días de notificada. Vencido ese plazo, podrá actuar cualquiera de las legitimadas o legitimados colectivos enumerados en el artículo 112 (Representación colectiva).

Cuando se trate de recomposición del daño, en el procedimiento de ejecución se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 681 (Ejecución de sentencias estructurales o complejas. Reglas generales).

Cuando se trate de indemnización del daño, la suma de dinero deberá depositarse en el Fondo de Procesos Colectivos a establecerse por ley especial, con el objeto de destinarse específicamente a la mitigación del daño del bien que se trate. 

 

Artículo 681. Ejecución de sentencias estructurales o complejas. Reglas generales. Cuando la sentencia colectiva imponga una condena a hacer cuyo objeto resulte complejo, sea por involucrar la modificación de cierta acción u omisión de políticas públicas o bien por implicar una reforma estructural de la situación fáctica que dio origen a la causa, la jueza o juez deberá tomar las medidas obligatorias. Cuando las medidas obligatorias y optativas no sean suficientes para garantizar la efectiva y eficiente implementación de la decisión, podrá tomar otras que considere necesarias.