ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 87

ARTÍCULO 776. Reglas generales. Se aplicarán las normas del presente título a las controversias que versen exclusivamente sobre:

1) Obligación exigible de dar cantidades de cosas, excepto que se trate de moneda extranjera, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas. 

2) Restitución de la cosa dada en comodato o leasing. 

3) Desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales, excepto los destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente. 

4) Obligación de otorgar escritura pública y transferencia de bienes registrables de cualquier tipo. 

5) Cancelación de prenda o hipoteca.

6) Restitución del inmueble abandonado.

7) Divorcio con las particularidades establecidas en el Capítulo 76 (Divorcio).

8) Restitución internacional de niñas, niños y adolescentes con las modificaciones establecidas en la Sección 77.1.

El proceso deberá iniciarse con el formulario que establezcan las normas prácticas. 

 

ARTÍCULO 777. Opción por el proceso de conocimiento. La parte actora puede optar por iniciar un proceso de conocimiento en lugar del monitorio, excepto en los casos de los incisos 7) y 8) del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 778. Requisitos. Acreditación de la obligación. Formulario. Para iniciar el proceso monitorio de los incisos 1) a 6) del artículo 776 (Reglas generales), la parte actora debe presentar el instrumento público o privado reconocido judicialmente o con firma certificada, de cuyo contenido surja el derecho en que se funda la acción.

(Modificación realizada el 14-09-2021 a partir de una propuesta de Martín Tobía González, Leandro Ignacio Sever y Adrián Morea en la comisión de proceso ejecutivo/monitorio).

 

Versión anterior:

ARTÍCULO 778. Requisitos. Acreditación de la obligación. Formulario. Para iniciar el proceso monitorio de los incisos 1) a 6) del artículo 776 (Reglas generales), la parte actora debe presentar el instrumento público o privado reconocido judicialmente o con firma certificada por escribana o escribano público, de cuyo contenido surja el derecho en que se funda la acción.

ARTÍCULO 779. Sentencia. Iniciada la demanda monitoria, si la jueza o juez entiende que cumple con los recaudos legales y la pretensión de condena está suficientemente fundada en los antecedentes acompañados, dictará sentencia conforme lo solicitado en el plazo de 10 días.

Si no existen antecedentes suficientes para hacer lugar a la demanda, la jueza o juez ordenará que la parte actora presente la demanda en los términos del artículo 348 (Forma de la demanda en los procesos individuales)

ARTÍCULO 780. Notificación. La sentencia monitoria se notificará con las copias de la demanda y documentación acompañada del mismo modo previsto para la notificación de la demanda.