ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 9

ARTÍCULO 89 (actualizado). Partes. Las personas que pretenden y aquellas contra quienes se pretende son partes. Las partes pueden ser personas humanas o jurídicas.

(Modificación realizada el 22-09-2021 a partir de una propuesta de Juan Agustin Silva, en la comisión de trabajo sobre sujetos procesales).

 

Versión anterior:

ARTÍCULO 89. Partes. Las personas que proponen la pretensión y aquellas contra quienes se dirige son partes. Las partes pueden ser personas humanas o jurídicas.

ARTÍCULO 90. Personas legitimadas en procesos colectivos. En procesos colectivos, se encuentran legitimadas para actuar como parte: 

1) Toda persona integrante del grupo. 

2) Las asociaciones civiles, simples asociaciones, cooperativas, fundaciones y otras personas jurídicas que tengan por objeto la defensa de derechos de incidencia colectiva y se encuentren debidamente inscriptas ante las autoridades que corresponda y, en su caso, en el registro especial correspondiente. 

3) Las entidades sindicales debidamente inscriptas.

4) El ministerio público. 

5) La Defensoría del Pueblo. 

6) Aquellas a quienes las leyes confieren legitimación colectiva. 

En caso de abandono del proceso, desistimiento o ausencia de adecuada representatividad, la jueza o juez dará aviso al  ministerio público y a la Defensoría del Pueblo para que informen sobre la oportunidad y conveniencia de continuar con el proceso en nombre del grupo. Si lo considera necesario o conveniente, la jueza o juez también podrá dar aviso a asociaciones con reconocidos antecedentes en la defensa de los derechos que son objeto de discusión en el proceso. 

Presentado el informe, o vencido el plazo para ello, la jueza o juez dispondrá que asuman la representación del grupo o desestimará la demanda.

 

ARTÍCULO 91 (actualizado). Participación de niñas, niños y adolescentes. Las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a ser oídos personalmente por la jueza o juez en todos los procesos que los afecten directamente.

Su opinión debe ser valorada según su grado de madurez y la cuestión debatida en el proceso. En estos casos, la jueza o juez deberá expresar el modo en que tal opinión ha sido valorada

ARTÍCULO 91 bis (actualizado). Participación de personas con capacidad restringida e incapaces. Las personas con capacidad restringida e incapaces tienen derecho a ser oídas personalmente por la jueza o juez o a mantener relación directa en todos los procesos que las afecten. En el caso de las personas con capacidad restringida su opinión será valorada de conformidad con su posibilidad de comprensión del tema a decidir.

(Modificación realizada a propuesta del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia, Ministerio de Desarrollo de la Comunidad).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 91. Participación de  niñas, niños,  adolescentes, personas con capacidad restringida e incapaces. Las niñas, niños, adolescentes, las personas con capacidad restringida e  incapaces tienen derecho a ser oídas en todos los procesos que los afecten directamente. 

Su opinión debe ser valorada según su grado de madurez y la cuestión debatida en el proceso. En estos casos, la jueza o juez deberá expresar el modo en que tal opinión ha sido valorada.

 

ARTÍCULO 92.  Abogada o abogado de niñas, niños y adolescentes. Deber de información.  Las niñas, niños y adolescentes que cuentan con un grado de madurez suficiente pueden intervenir,con asistencia letrada. La jueza o juez deberá informarle de su derecho a contar con la representación de una abogada o abogado.

 

ARTÍCULO 93 (actualizado). Muerte, declaración de incapacidad o determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad. Si la parte muere, es declarada incapaz, o requiere de la designación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad que la inhabilita para actuar por sí, la jueza o juez suspenderá el trámite del proceso y citará a las herederas y herederos, o sus representantes legales o apoyos, en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 109 (Cese de la representación)  inciso 5).

Excepto en el caso de muerte, además de la suspensión, se dará aviso al ministerio público en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley 14.442.

(Modificación realizada el 06-10-2021 a partir de una propuesta de Juan Agustín Silva, en la comisión de trabajo sobre sujetos procesales).

Versión anterior

ARTÍCULO 93. Muerte, incapacidad o restricción a la capacidad. Si la parte que actúa personalmente muere, es declarada incapaz, o sufre una restricción a la capacidad que la inhabilita para actuar por sí, la jueza o juez suspenderá el trámite del proceso y citará a las herederas y herederos, o sus representantes legales o apoyos, en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 109 (Cese de la representación)  inciso 5).

Excepto en el caso de muerte, además de la suspensión, se dará aviso al ministerio público en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley 14.442.