ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 91

ARTÍCULO 799. Procedencia. Procederá la mensura judicial cuando: 

1) Se pretenda comprobar la superficie de un terreno deslindado. 

2) Los límites estén confundidos con los de un terreno colindante.

 

ARTÍCULO 800. Alcance. En el proceso de mensura no se debate sobre los derechos de  dominio ni sobre la posesión del inmueble.

 

ARTÍCULO 801. Requisito de la solicitud. Quien promueva el proceso de mensura debe hacerlo mediante el formulario establecido por las normas prácticas y cumplir con los siguientes requisitos:

1) Acompañar el título de propiedad del inmueble.

2) Indicar el nombre y apellido y datos de contacto de las propietarias o propietarios de terrenos colindantes.

3) Proponer la o el profesional que realizará la mensura.

 

ARTÍCULO 802. Trámite. Presentada la solicitud, el juzgado:

1) Dispondrá que se practique la mensura por la o el profesional propuesto por la requirente, quien deberá solicitar instrucciones a la autoridad administrativa competente y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.

2) Ordenará que se publiquen edictos conforme lo establecido por el artículo 214 (Publicación y forma de los edictos), citando a quienes tengan interés en la mensura, con anticipación mínima de 5 días. Las normas prácticas establecerán el contenido de los edictos.  

3) Citará a las personas propietarias de los terrenos colindantes, con la anticipación y con los datos indicados en las normas prácticas según el inciso anterior.

4) Avisará del pedido de mensura a la autoridad administrativa competente.

 

ARTÍCULO 803. Oposiciones. La oposición que se formule a la mensura no impedirá su realización ni la colocación de mojones. Se dejará constancia en el acta de los fundamentos de la oposición.