ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 94

ARTÍCULO 817. Tipo de trámite. Se podrá dirigir esta acción contra las personas cuya obligación de restituir o entregar sea exigible.

La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, tramita por el proceso ordinario.

Cuando tenga por objeto inmuebles destinados a otra finalidad, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 776 (Reglas generales), tramita por las reglas del proceso de estructura monitoria. Caso contrario, tramitará también por el proceso ordinario.

Deberá cumplirse, en su caso, con la intimación del artículo 1222 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

ARTÍCULO 818. Denuncia de la existencia de personas sublocatarias u ocupantes. En la demanda y en la contestación las partes deben expresar si existen o no sublocatarias o terceras personas ocupantes. 

La parte actora, si lo ignora, puede remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de la demanda, o de ambas.

 

ARTÍCULO 819. Diligencias preliminares. Cuando el desalojo se funde en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo, antes del aviso de la demanda el juzgado deberá realizar un reconocimiento judicial con asistencia de la defensoría oficial.

En los supuestos del artículo 1190 del Código Civil y Comercial de la Nación, debe darse previo cumplimiento con la diligencia prevista en el inciso 12) del artículo 337 (Enumeración), salvo que se haya cumplido con el  inciso 3) del artículo 701 (Preparación de la vía ejecutiva), si se hubiese iniciado el cobro ejecutivo de alquileres.

 

ARTÍCULO 820 (actualizado). Deberes y facultades de la notificadora o notificador. Al notificar la demanda, la notificadora o notificador debe:

1) Hacer saber la existencia del proceso a cada una de las personas presentes en el acto, aunque no hayan sido denunciadas como sublocatarias u ocupantes, informándoles que la sentencia que se dicte producirá efectos contra todas ellas y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que crean que les corresponden.

2) Identificar a las presentes e informar al juzgado sobre el carácter que invocan y sobre la presencia de otras personas sublocatarias u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllas. Aunque existan sublocatarias u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellas.

3) Informar sobre la eventual presencia de niñas, niños, adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad, con declaración de incapacidad u otras personas en situación de vulnerabilidad.

Sin perjuicio de la eventual nulidad, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituirá falta grave de la notificadora o notificador.

 

Versión anterior

ARTÍCULO 820. Deberes y facultades de la notificadora o notificador. Al notificar la demanda, la notificadora o notificador debe:

1) Hacer saber la existencia del proceso a cada una de las personas presentes en el acto, aunque no hayan sido denunciadas como sublocatarias u ocupantes, informándoles que la sentencia que se dicte producirá efectos contra todas ellas y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que crean que les corresponden.

2) Identificar a las presentes e informar al juzgado sobre el carácter que invocan y sobre la presencia de otras personas sublocatarias u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllas. Aunque existan sublocatarias u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellas.

3) Informar sobre la eventual presencia de niñas, niños, adolescentes, personas con capacidad restringida, incapaces u otras personas en situación de vulnerabilidad.

Sin perjuicio de la eventual nulidad, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituirá falta grave de la notificadora o notificador.

 

ARTÍCULO 821. Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todas las personas que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido notificadas, mencionadas en la constancia de la notificación, o no se hayan presentado en el proceso, siempre que se haya dado cumplimiento con lo normado en el artículo 820 (Deberes y facultades de la notificadora o notificador).