ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 99.1

ARTÍCULO 891 (actualizado). Sentencias susceptibles de recurso. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas o equiparables a tales dictadas por las cámaras de apelación y los tribunales de instancia única, excepto las que se dicten en procesos simplificados. 

Son sentencias equiparables a definitivas las que, aunque recaigan sobre cuestión incidental, terminan el proceso o hacen imposible su continuación.

El recurso es admisible siempre que el valor del agravio exceda de la suma equivalente a 525 jus. No será necesario cumplir con este requisito cuando quien interponga el recurso sea una persona que cuente con actuación procesal reforzada, ni cuando se trate de casos en los que se reclamen:

a) Derechos de las trabajadoras y trabajadores, empleadas y empleados públicos, en supuestos de discriminación.

b) Derechos vinculados al ambiente sano y equilibrado.

c) Derechos de personas consumidoras y usuarias de servicios públicos.

Se considerará valor del agravio, a los fines de la admisibilidad del recurso, el monto de la pretensión calculado en jus al momento de su planteo.

La Suprema Corte de Justicia puede admitir el recurso, aun si el valor del agravio no alcanza al mínimo legal, si considera que las pretensiones no resultan susceptibles de apreciación económica o que media gravedad institucional o un notorio interés público, o si estima indispensable establecer doctrina legal.

 

(Modificación realizada el 11-11-2021 a partir de la propuesta de Luis Rodríguez Saiach en la comisión de trabajo sobre recursos. El artículo también fue modificado el 18-11-2021 a partir de una propuesta de Ornela Piccinelli en la comisión de trabajo sobre personas en situación de vulnerabilidad. En la misma comisión, a propuesta de Ornela Piccinelli, Lorena Sarquis y Camila Beguiristain se modificó el nombre del Capítulo 10 “Situación de vulnerabilidad” por “Actuación procesal reforzada”).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 891. Sentencias susceptibles de recurso. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas o equiparables a tales dictadas por las cámaras de apelación y los tribunales de instancia única, excepto las que se dicten en procesos simplificados.  

Son sentencias equiparables a definitivas las que, aunque recaigan sobre cuestión incidental, terminan el proceso o hacen imposible su continuación.

El recurso es admisible siempre que el valor del agravio exceda de la suma equivalente a 525 jus. No será necesario cumplir con este requisito cuando quien interponga el recurso sea una persona en situación de vulnerabilidad declarada, ni cuando se trate de casos en los que se reclamen:

a) Derechos de las trabajadoras y trabajadores, empleadas y empleados públicos, en supuestos de discriminación.

b) Derechos vinculados al ambiente sano y equilibrado. 

c) Derechos de personas consumidoras y usuarias de servicios públicos.  

El valor del agravio, a los fines de la admisibilidad del recurso, se conforma con la suma del monto pretendido, con más sus intereses y actualización, si se reclamó. 

La Suprema Corte de Justicia puede admitir el recurso, aun si el valor del agravio no alcanza al mínimo legal, si considera que las pretensiones no resultan susceptibles de apreciación económica o que media gravedad institucional o un notorio interés público, o si estima indispensable establecer doctrina legal.

 

ARTÍCULO 892. Plazo y formalidades. El recurso deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que dictó  la sentencia definitiva en el plazo de 15 días.

Tendrá que fundarse en alguna de las siguientes causas: 

1) Que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal.

2) Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal.

La presentación deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o doctrina legal que se considere violada o aplicada erróneamente, e indicar en qué consiste la violación o el error.

 

ARTÍCULO 893. Doctrina legal. Se considerará doctrina legal el precedente establecido por la Suprema Corte de Justicia en sus sentencias, siempre que la decisión hubiese sido dictada por unanimidad o mayoría calificada de sus integrantes. Se considera mayoría calificada la reunión del voto de al menos dos terceras partes de las y los integrantes del tribunal. A los fines de contabilizar las dos terceras partes no se tendrá en cuenta a quienes integren temporalmente el tribunal. 

 

ARTÍCULO 894. Requisitos de admisibilidad. Presentado el recurso, el tribunal examinará sin más trámite:

1) Si la sentencia es definitiva o equiparable a tal. 

2) Si el recurso fue interpuesto en término.

3) Si se observaron las demás formalidades establecidas en este código y en las normas prácticas.

A continuación, deberá dictar resolución fundada que admita o deniegue el recurso. 

 

ARTÍCULO 895. Remisión de las actuaciones. Las actuaciones serán radicadas ante la Suprema Corte de Justicia dentro de los 2 días siguientes de haberse dictado la resolución que admite el recurso.

La Corte podrá requerir la remisión del legajo documental pertinente.