ANTEPROYECTO DE LEY DE ÉTICA PÚBLICA Y TRANSPARENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES



Artículos del capítulo 5

Artículo 17°- Quienes se desempeñen en la función pública no pueden recibir obsequios con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.

Se entiende que los obsequios han sido recibidos con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones cuando éstos no se hubieran ofrecido si a quien se destina,  no se desempeñara el cargo que ejerce.

Artículo 18°- Quedan comprendidos en el concepto de obsequio: los regalos y donaciones consistentes en bienes y cosas, servicios, hospitalidades, beneficios, gratificaciones o bonificaciones, incluyendo la cesión gratuita de su uso, o el pago total o parcial de gastos de viajes.

Para el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática, la autoridad de aplicación reglamentará su registración y publicación y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado Provincial, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico-cultural si correspondiere.

Artículo 19º- Excepciones. Quedan exceptuados de la prohibición anterior los obsequios detallados en el presente artículo, por razones de cortesía o protocolo y los gastos de viaje, siempre que no provengan de una fuente prohibida.

Se consideran fuentes prohibidas las personas humanas o jurídicas y las organizaciones de cualquier tipo que estén reguladas, fiscalizadas, habilitadas o contratadas por el organismo donde se desempeña el destinatario del obsequio o viaje y aquellas que procuren una decisión o tengan intereses que puedan verse significativamente afectados por una decisión u omisión del organismo en cuestión.

 a) Los obsequios de cortesía: aquellos que puedan considerarse   demostraciones o actos con que se manifiesta la atención, respeto o afecto que tiene alguien hacia otra persona con motivo de acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos.

b) Los obsequios protocolares: aquellos reconocimientos provenientes de autoridades del país, gobiernos extranjeros, organismos nacionales o internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en las que la ley o la costumbre oficial admitan esos beneficios.

c) Reconocimientos destinados a la capacitación y perfeccionamiento profesional y académico, siempre que tuvieren vinculación directa con la función que éste desempeñe, recibidos de gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades con o sin fines de lucro; incluyendo los gastos de viaje y estadías para el dictado de conferencias, cursos u otras actividades de capacitación técnicas, académicas o culturales y/o actividades similares o la participación en ellas, siempre que ello no resultara incompatible con las funciones del cargo.

Artículo 20º- Registro de obsequios. Los obsequios aceptados de conformidad con lo establecido en el artículo 19, deberán ser asentados en un Registro  único de  Obsequios de la provincia de Buenos Aires que la Autoridad de Aplicación creará para tal fin y definirá su contenido, modalidad y plazos de registración. Asimismo, garantizará la publicidad de dicho Registro.

Artículo 21º- Incorporación al patrimonio. Los obsequios aceptados de conformidad con lo establecido en el artículo 19 deberán ser incorporados al patrimonio de la provincia de Buenos Aires, cuando:

a) Su valor supere el 50% del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Si no se pudiere determinar su monto se entenderá que el obsequio lo supera;

b) Se trate de obsequios protocolares que posean un valor institucional representativo del vínculo con el Estado u organismo que lo ha entregado, aún en los casos en los que no superen el valor establecido en el inciso a) de este artículo.

Los obsequios deberán ser incorporados al patrimonio de la provincia de Buenos Aires para ser destinados, en atención a la naturaleza del objeto, a los fines de salud, desarrollo social y educación o al patrimonio histórico-cultural, si correspondiere.