ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 13

ARTÍCULO 112. Representación colectiva. Toda persona que se presente invocando la representación colectiva de un grupo en los términos del artículo 90 (Personas legitimadas en procesos colectivos), deberá acreditar su carácter de representante adecuada cuando éste no se presuma por ley.

 

ARTÍCULO 113 (actualizado). Representación adecuada. La jueza o juez controlará y supervisará, a lo largo de todo el proceso, la adecuada representación de los intereses de las personas integrantes del grupo y de susabogadas. Las personas integrantes del grupo y la parte demandada podrán formular peticiones fundadas sobre tal representatividad en cualquier etapa del proceso anterior a la sentencia, las cuales tramitarán por incidente. Este incidente no suspenderá el proceso, a menos que la jueza o juez, por resolución fundada, así lo ordene.

Otras legitimadas o legitimados podrán controlar la actuación de la o el representante, señalar sus defectos y colaborar en el correcto avance del proceso actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 (Intervención de personas integrantes del grupo).

(Modificación realizada el 3-11-2021 a partir de una propuesta de Diego de Rosa, en la comisión de trabajo sobre sujetos procesales).

Versión anterior

ARTÍCULO 113. Representación adecuada. La jueza o juez controlará y supervisará, a lo largo de todo el proceso, la adecuada representación de los intereses de las personas integrantes del grupo y de las abogadas o abogados que asuman la dirección técnica del proceso como apoderadas o apoderados.

Las personas integrantes del grupo y la parte demandada podrán formular peticiones fundadas sobre tal representatividad en cualquier etapa del proceso anterior a la sentencia, las cuales tramitarán por incidente. Este incidente no suspenderá el proceso, a menos que la jueza o juez, por resolución fundada, así lo ordene.

Otras legitimadas o legitimados podrán controlar la actuación de la o el representante, señalar sus defectos y colaborar en el correcto avance del proceso actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 (Intervención de personas integrantes del grupo).

ARTÍCULO 114. Factores para evaluar la representación adecuada. Para el análisis de la representación adecuada la jueza o juez deberá considerar, al menos y de forma no excluyente, los siguientes factores:

1) Los antecedentes que demuestren su experiencia en la protección judicial y extrajudicial de derechos de incidencia colectiva, especialmente aquellos vinculados con el objeto de la pretensión del proceso donde se pretende actuar.

2) La calidad de la actuación desarrollada y el conocimiento demostrado acerca de la materia sobre la que versa el proceso. 

3) La coincidencia entre los intereses de las personas integrantes del grupo y el objeto de la demanda.

4) La inexistencia de conflictos de interés estructurales entre quien promueve la demanda y el grupo que representa, o entre aquélla y sus abogadas o abogados.

5) El tiempo de constitución de la persona jurídica y su representatividad respecto del grupo.

 

ARTÍCULO 115 (actualizado). Disputa entre legitimadas o legitimados. En caso de que exista disputa por la representación del grupo, quedará a cargo de quien se encuentre en mejores condiciones de llevar adelante una defensa idónea del caso, de acuerdo al conflicto de que se trate. La cuestión se tramitará por incidente, que no suspenderá el proceso. La jueza o juez, tomará la decisión previa audiencia o encuentro y será apelable con efecto no suspensivo. Mientras se tramite el incidente la jueza o juez deberá indicar quién mantiene provisionalmente la representación del grupo. 

(Modificación  realizada el 02-11-2021 a partir de una propuesta de Matias Sucunza en la comisión de trabajo sobre colectivos).

Versión anterior

ARTÍCULO 115. Disputa entre legitimadas o legitimados. En caso de que exista disputa por la representación del grupo, quedará a cargo de quien se encuentre en mejores condiciones de llevar adelante una defensa idónea del caso, de acuerdo al conflicto de que se trate. La cuestión se tramitará por incidente, que no suspenderá el proceso, y la decisión de la jueza o juez será apelable con efecto no suspensivo. Mientras se tramite el incidente la jueza o juez deberá indicar quién mantiene provisionalmente la representación del grupo. 

 

ARTÍCULO 116 (actualizado). Presunción de representación adecuada. En los supuestos donde la pretensión colectiva sea articulada por la Defensoría del Pueblo o el ministerio público la representación adecuada se presumirá salvo prueba en contrario y sin perjuicio de la consideración que se haga en el caso concreto ante la postulación de otra u otro representante adecuado.

En caso de disputa entre la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y otra representación adecuada, la jueza o juez resolverá de acuerdo al artículo 115.

(Modificación  realizada el 02-11-2021 a partir de una propuesta de Matias Sucunza en la comisión de trabajo sobre colectivos).

Versión anterior

ARTÍCULO 116. Presunción de representación adecuada. En los supuestos donde la pretensión colectiva sea articulada por la Defensoría del Pueblo o el ministerio público la representación adecuada se presumirá salvo prueba en contrario y sin perjuicio de la consideración que se haga en el caso concreto ante la postulación de una o un mejor representante adecuado.