ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 2

ARTÍCULO 18. Procedencia. Las cuestiones de competencia solo podrán promoverse por vía de impedimento procesal de incompetencia. Si se suscitan entre Juzgados de distintos departamentos judiciales también procederá la inhibitoria.

En ambos casos, la cuestión solo podrá promoverse antes de consentirse la competencia que se reclama.

En los procesos ante los juzgados de familia el impedimento procesal de incompetencia deberá plantearse en la primera presentación, aún si ocurre en la etapa previa.

Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse la otra.

 

ARTÍCULO 19. Impedimento procesal de incompetencia. La incompetencia como impedimento procesal se tramitará como incidente. Declarada procedente, se remitirá la causa al Juzgado competente.

 

ARTÍCULO 20. Planteo y decisión de la inhibitoria. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de contestar la demanda y será resuelta previo aviso a la contraparte.

Si la jueza o juez ante quien se planteó la inhibitoria se declara competente, comunicará la decisión al juzgado en el que se encuentren radicadas las actuaciones.

Con dicha comunicación acompañará constancia del escrito que planteó la cuestión, de la resolución dictada y de cualquier otra actuación necesaria para fundar su competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión de las actuaciones o, en su caso, su elevación al órgano competente para dirimir la contienda.

La resolución solo será apelable si el juzgado se declara incompetente.

 

ARTÍCULO 21. Trámite de la inhibitoria ante el juzgado requerido. Recibido el oficio o exhorto, el juzgado requerido se pronunciará aceptando o rechazando la inhibición. Solo en el primer caso su resolución será apelable. 

Una vez firme la resolución que acepta la inhibición, remitirá la causa al juzgado requirente y notificará a las partes. 

Si rechaza la inhibitoria, enviará las actuaciones sin más trámite al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al juzgado requirente para que remita las suyas

 

ARTÍCULO 22. Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Dentro de los 10 días de recibidas las actuaciones de ambos juzgados, el tribunal superior resolverá la contienda sin más trámite y la devolverá al que declare competente, informando al otro.