ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 23

ARTÍCULO 171 (actualizado). Procedencia. Quienes carezcan de recursos económicos podrán solicitar la concesión del acceso a litigar sin gastos antes de presentar la demanda, junto con ésta, al contestarla, o hasta 5 días antes de la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho. Su concesión tendrá efectos retroactivos a la fecha de la demanda o contestación respecto de los costos no satisfechos.

Luego del momento establecido en el primer párrafo, solo podrá solicitarse si se acreditan circunstancias sobrevinientes. En tal caso el acceso a litigar sin gastos no tiene efecto retroactivo.

El acceso a litigar sin gastos tramita por vía incidental.

(Modificación realizada el 01-12-2021 a partir de una propuesta de Diego de Rosa en la comisión de trabajo sobre sujetos procesales).

Versión anterior

ARTÍCULO 171. Procedencia. Quienes carezcan de recursos materiales podrán solicitar la concesión del acceso a litigar sin gastos antes de presentar la demanda, junto con ésta, al contestarla, o hasta 5 días antes de la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho. Su concesión tendrá efectos retroactivos a la fecha de la demanda o contestación respecto de los costos no satisfechos.

Luego del momento establecido en el primer párrafo, solo podrá solicitarse si se acreditan circunstancias sobrevinientes. En tal caso el acceso a litigar sin gastos no tiene efecto retroactivo.

El acceso a litigar sin gastos tramita por vía incidental.

 

ARTÍCULO 172. Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:

1) El relato de los hechos en que se funde y la justificación de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o de quien represente legalmente, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la carencia de recursos para afrontar, total o parcialmente, los costos del proceso.

 

ARTÍCULO 173. Prueba. La jueza o juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará a la parte contraria para que pueda controlar tales diligencias. 

En caso de que se ofrezcan declaraciones testimoniales, se producirán en la primera audiencia a la que se convoque a las partes, en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa del proceso principal o en una audiencia especialmente convocada al efecto.

 

ARTÍCULO 174. Aviso y resolución. Producida la prueba, se dará aviso por 5 días a ambas partes. Vencido el plazo, la jueza o juez dictará resolución. 

La concesión del acceso podrá ser total o parcial. No obstará a la concesión la circunstancia de tener la peticionante lo indispensable para su subsistencia.

La exención parcial puede referirse a la tasa de justicia, gastos, honorarios de abogadas y abogados y honorarios de peritas o peritos, en ese orden de prelación.

La resolución será apelable con efecto no suspensivo.

 

ARTÍCULO 175. Carácter de la resolución. La resolución que deniegue o acuerde el acceso a litigar sin gastos no causa estado. 

Si es denegatoria, la peticionaria o peticionario podrá alegar nuevos hechos y ofrecer nuevas pruebas para solicitar una nueva resolución. 

La que lo concede puede  ser dejada sin efecto a pedido de parte interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó ya no tiene derecho a este tipo de acceso.

El nuevo pedido y la impugnación de la denegatoria tramitarán por incidente.