ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 38

ARTÍCULO 270. Regla de prevención. Los efectos del proceso colectivo sobre otros procesos individuales o colectivos que versen sobre cuestiones similares o conexas se tendrán por operados a partir de la inscripción de la resolución de certificación en el Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva de la Suprema Corte de Justicia o en el registro que lo reemplace en el futuro. 

En caso de existir dos procesos colectivos con igual fecha de inscripción, las actuaciones deberán acumularse ante el juzgado donde primero se hubiese dictado aquella resolución, con independencia del estado procesal en que se encuentren y hasta el momento de quedar en estado de dictar sentencia. 

 

ARTÍCULO 271. Relación entre procesos individuales y procesos colectivos. La demandada tiene la carga de informar al juzgado, en su primera presentación y luego de forma continua, sobre los procesos individuales que hayan sido promovidos en su contra con fundamento en los mismos hechos que sirven de causa al proceso colectivo. Esta información deberá proveerse mediante un listado que indique nombre, apellido y documento de identidad de la parte actora, carátula y número de las actuaciones, fecha de inicio y órgano ante el cual tramita.

En caso de existir procesos individuales en trámite, el juzgado lo comunicará a los órganos respectivos. El juzgado receptor, o la jueza o juez del proceso colectivo cuando los casos individuales tramiten ante sí, deberá notificar a la actora de tales procesos individuales que cuenta con un plazo de 10 días para expresar su voluntad de continuar con el trámite de su proceso individual, excluyéndose en tal caso del proceso colectivo, o bien de intervenir como parte en los términos y condiciones establecidas por los artículos 137 (Intervención de otras legitimadas y legitimados colectivos. Requisitos. Trámite) y 138  (Intervención de personas integrantes del grupo). 

El silencio de la parte actora en el proceso individual vinculado con el proceso colectivo será interpretado como voluntad de no continuar con el proceso individual.

 

ARTÍCULO 272. Modo y oportunidad. La acumulación se ordenará de oficio o a pedido de parte, en cualquier etapa del proceso hasta el momento de quedar en estado de dictar sentencia.

 

ARTÍCULO 273. Trámite del incidente de acumulación. El incidente promovido por cualquiera de las partes deberá plantearse ante la jueza o juez que previno.

Para resolver, el juzgado deberá acceder directamente a los registros digitales de los casos cuya acumulación se pretende. Solo cuando fuese imprescindible por no contar con algún tipo de información esencial, la jueza o juez podrá solicitar informe a la oficina de gestión judicial o a las propias juezas y jueces que conozcan en los otros procesos colectivos.

Cuando existan registros físicos del caso que contengan información relevante para resolver la incidencia, podrá solicitar su copia y remisión electrónica o, excepcionalmente, peticionar a la oficina de gestión judicial que una funcionaria o funcionario con facultad fedataria obtenga los datos y certifique cuanto sea necesario.

 

ARTÍCULO 274. Resolución que admite la acumulación. La resolución que admite la acumulación determinará el estado procesal en que quedarán cada uno de los procesos colectivos acumulados, cuáles se suspenden en su tramitación y qué actos procesales deberán realizarse nuevamente en el principal a fin de garantizar a todas las partes la debida participación en la producción de las pruebas o contradicción respecto de los hechos relevantes que se encuentren planteados en los procesos acumulados.

La resolución será notificada a las partes y comunicada a las juezas o jueces ante quienes tramiten los procesos cuya acumulación se ordena.