ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 39

ARTÍCULO 278. Oportunidad y presupuesto. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de planteada la demanda, a menos que de la ley resulte que deben entablarse previamente.

El pedido deberá expresar:

1) el derecho que se pretende asegurar y de qué modo su existencia y alcance resulta verosímil;

2) el peligro de que la ejecución de la sentencia resulte imposible o ineficaz;

3) la medida que se pide;

4) la disposición de la norma en que se funda;

5) el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida, y

6) el daño que podría generar dar aviso del pedido si se solicita que se prescinda. 

 

ARTÍCULO 279. Facultades de oficio. Si la jueza o juez advierte la existencia de riesgo para la integridad psicofísica de alguna persona, podrá dictar medidas cautelares de oficio.  

Igual facultad podrá ejercer cuando otras leyes la o lo autoricen para eso.

La jueza o juez decidirá si corresponde dar aviso, en los términos del artículo

 

ARTÍCULO 280 (actualizado). Medida dictada por jueza o juez incompetente. Cuando el conocimiento del proceso no sea de su competencia los órganos judiciales deberán abstenerse de decretar medidas cautelares, excepto en el caso de las personas que presumiblemente encuadren en el supuesto de actuación procesal reforzada en los términos del artículo 95 (Actuación procesal reforzada. Ámbito de aplicación).

Sin embargo, la medida ordenada por una jueza o juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.

La jueza o juez que decretó la medida, inmediatamente después de serle requerido, remitirá las actuaciones al juzgado competente.

Dentro de los 5 días de recibida la causa, la jueza o juez deberá realizar un nuevo análisis de la pretensión cautelar y ratificar su vigencia o dejarla sin efecto fundadamente. Vencido tal plazo sin que se haya dictado resolución, caduca la medida cautelar.

(Modificación realizada el 18-11-2021 a partir de una propuesta de Ornela Piccinelli en la comisión de trabajo sobre personas en situación de vulnerabilidad. En la misma comisión, a propuesta de Ornela Piccinelli, Lorena Sarquis y Camila Beguiristain se modificó el nombre del Capítulo 10 “Situación de vulnerabilidad” por “Actuación procesal reforzada”).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 280. Medida dictada por jueza o juez incompetente. Cuando el conocimiento del proceso no sea de su competencia los órganos judiciales deberán abstenerse de decretar medidas cautelares, excepto en el caso de las personas que presumiblemente encuadren en situación de vulnerabilidad en los términos del artículo 95 (Declaración de Situación de vulnerabilidad. Ámbito de aplicación).

Sin embargo, la medida ordenada por una jueza o juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.

La jueza o juez que decretó la medida, inmediatamente después de serle requerido, remitirá las actuaciones al juzgado competente.

Dentro de los 5 días de recibida la causa, la jueza o juez deberá realizar un nuevo análisis de la pretensión cautelar y ratificar su vigencia o dejarla sin efecto fundadamente. Vencido tal plazo sin que se haya dictado resolución, caduca la medida cautelar.

 

ARTÍCULO 281. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas cautelares podrán ofrecerse con la firma de las personas propuestas para prestar declaración testimonial en la presentación en que se soliciten. Las firmas deberán ratificarse a requerimiento del juzgado, ante la oficina de gestión judicial.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por incidente de forma separada.

 

ARTÍCULO 282. Aviso, cumplimiento y recurso. Siempre que no exista riesgo de que la medida resulte ineficaz para proteger los derechos en juego, previo a resolver, la jueza o juez debe dar aviso a la contraria por la cantidad de horas o días que considere razonable de acuerdo con las circunstancias del caso, con un máximo de 3 días.

En los casos de naturaleza exclusivamente patrimonial contra el Estado provincial o municipal, siempre se dará aviso de la medida peticionada en los términos establecidos en el párrafo anterior.

Ningún incidente o recurso, ordinario o extraordinario, planteado por la destinataria de la medida podrá suspender su cumplimiento.

Si la persona afectada no toma conocimiento de la medida con motivo de su ejecución, quien la obtuvo debe notificarla dentro de los 3 días, y será responsable de los perjuicios que cause la notificación fuera de plazo.

La providencia que admite o deniega una medida cautelar será recurrible por vía de apelación. El recurso tendrá efecto no suspensivo, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 878 (Modificación de los efectos del recurso), último párrafo.