ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 39

ARTÍCULO 288. Facultades de la jueza o juez. La jueza o juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, podrá disponer una medida cautelar distinta de la solicitada o limitar su alcance, teniendo en cuenta la importancia del derecho o bienes que se intenta proteger.

También podrá establecer un límite temporal para la vigencia de la medida.

 

ARTÍCULO 289. Peligro de pérdida o desvalorización. Si existe peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o cuando su conservación es gravosa o difícil, a pedido de parte y previo aviso a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, la jueza o juez podrá ordenar la venta de tales bienes en la forma más conveniente u otras medidas adecuadas para proteger su valor. 

En caso de ejercer este poder, la jueza o juez deberá abreviar los trámites y habilitar días y horas inhábiles.

 

ARTÍCULO 290. Establecimientos productivos, comerciales y afines. Cuando la medida se trabe sobre bienes que sean necesarios para el funcionamiento de establecimientos productivos o comerciales, la jueza o juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de  producción o comercialización.

 

ARTÍCULO 291 (actualizado). Caducidad. La parte afectada por una medida cautelar podrá solicitar la caducidad de la ordenadas y efectivizadas antes del proceso si, encontrándose cumplidas las condiciones necesarias para iniciarlo, no se interpone la demanda o se promueve la instancia de mediación o etapa previa dentro de los 10 días siguientes a su traba. La caducidad se declara a pedido de parte interesada que se formule antes de que se haya planteado la demanda.

Si trabada la medida cautelar el proceso no se encuentra en condiciones de iniciarse, el plazo de 10 días se cuenta desde que ello sea posible. 

Si se trata de medidas cautelares dictadas en los procesos de determinación de la capacidad, o se refieren a la atribución o exclusión de la vivienda familiar, los alimentos provisorios, al ejercicio del cuidado personal, guarda o tutela de niñas, niños y adolescentes, la jueza o juez podrá ampliar el plazo de caducidad hasta un máximo de 90 días por resolución fundada.

Ello sin perjuicio de lo previsto por el artículo 234 (Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión) y de lo establecido respecto de los alimentos provisorios en el artículo 603 (Caducidad).

Los costos y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien obtuvo la medida. 

Una vez iniciado el proceso, la medida cautelar podrá solicitarse nuevamente con fundamento en los mismos hechos, siempre que subsistan.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán en las condiciones que establezca la ley respectiva.

(Modificación realizada el 30-11-2021 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

Versión anterior

ARTÍCULO 291. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares ordenadas y efectivizadas antes del proceso si, encontrándose cumplidas las condiciones necesarias para iniciarlo, no se interpone la demanda o se promueve la instancia de mediación o etapa previa dentro de los 10 días siguientes a su traba.se haya planteado la demanda.

Si trabada la medida cautelar el proceso no se encuentra en condiciones de iniciarse, el plazo de 10 días se cuenta desde que ello sea posible. 

Si se trata de medidas cautelares dictadas en los procesos de determinación de la capacidad, o se refieren a la atribución o exclusión de la vivienda familiar, los alimentos provisorios, al ejercicio del cuidado personal, guarda o tutela de niñas, niños y adolescentes, la jueza o juez podrá ampliar el plazo de caducidad hasta un máximo de 90 días por resolución fundada.

Ello sin perjuicio de lo previsto por el artículo 234 (Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión) y de lo establecido respecto de los alimentos provisorios en el artículo 603 (Caducidad).

Los costos y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien obtuvo la medida. 

Una vez iniciado el proceso, la medida cautelar podrá solicitarse nuevamente con fundamento en los mismos hechos, siempre que subsistan.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán en las condiciones que establezca la ley respectiva.

 

ARTÍCULO 292. Responsabilidad. Cuando se disponga levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que la parte requirente abusó o se excedió en el derecho que la norma otorga para obtenerla, la jueza o juez la condenará  a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo solicitó junto con el pedido de levantamiento.

La determinación del monto de la reparación se tramitará, a criterio de la jueza o juez, por la vía sumarísima o simplificada. La decisión será irrecurrible.

Solo se podrá optar por promover una acción autónoma de daños y perjuicios cuando la parte afectada por la medida cautelar pedida sin derecho no haya solicitado la condena al pago de daños y perjuicios junto con su levantamiento.