ARTÍCULO 291 (actualizado). Caducidad. La parte afectada por una medida cautelar podrá solicitar la caducidad de la ordenadas y efectivizadas antes del proceso si, encontrándose cumplidas las condiciones necesarias para iniciarlo, no se interpone la demanda o se promueve la instancia de mediación o etapa previa dentro de los 10 días siguientes a su traba. La caducidad se declara a pedido de parte interesada que se formule antes de que se haya planteado la demanda.
Si trabada la medida cautelar el proceso no se encuentra en condiciones de iniciarse, el plazo de 10 días se cuenta desde que ello sea posible.
Si se trata de medidas cautelares dictadas en los procesos de determinación de la capacidad, o se refieren a la atribución o exclusión de la vivienda familiar, los alimentos provisorios, al ejercicio del cuidado personal, guarda o tutela de niñas, niños y adolescentes, la jueza o juez podrá ampliar el plazo de caducidad hasta un máximo de 90 días por resolución fundada.
Ello sin perjuicio de lo previsto por el artículo 234 (Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión) y de lo establecido respecto de los alimentos provisorios en el artículo 603 (Caducidad).
Los costos y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien obtuvo la medida.
Una vez iniciado el proceso, la medida cautelar podrá solicitarse nuevamente con fundamento en los mismos hechos, siempre que subsistan.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán en las condiciones que establezca la ley respectiva.
(Modificación realizada el 30-11-2021 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).
Versión anterior
ARTÍCULO 291. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares ordenadas y efectivizadas antes del proceso si, encontrándose cumplidas las condiciones necesarias para iniciarlo, no se interpone la demanda o se promueve la instancia de mediación o etapa previa dentro de los 10 días siguientes a su traba.se haya planteado la demanda.
Si trabada la medida cautelar el proceso no se encuentra en condiciones de iniciarse, el plazo de 10 días se cuenta desde que ello sea posible.
Si se trata de medidas cautelares dictadas en los procesos de determinación de la capacidad, o se refieren a la atribución o exclusión de la vivienda familiar, los alimentos provisorios, al ejercicio del cuidado personal, guarda o tutela de niñas, niños y adolescentes, la jueza o juez podrá ampliar el plazo de caducidad hasta un máximo de 90 días por resolución fundada.
Ello sin perjuicio de lo previsto por el artículo 234 (Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión) y de lo establecido respecto de los alimentos provisorios en el artículo 603 (Caducidad).
Los costos y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien obtuvo la medida.
Una vez iniciado el proceso, la medida cautelar podrá solicitarse nuevamente con fundamento en los mismos hechos, siempre que subsistan.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán en las condiciones que establezca la ley respectiva.