ARTÍCULO 517 (actualizado). Ámbito de aplicación. El proceso aquí establecido se aplica en razón del monto, de la materia y a opción de la parte actora.
1) En razón del monto:
a) En todos los procesos de conocimiento, en los cuales se reclame una suma igual o menor a 5 veces el salario mínimo vital y móvil, con excepción de los procesos sobre alimentos.
2) En razón de la materia, con independencia del monto reclamado, en los procesos:
a) Sin contenido patrimonial que tengan por objeto cuestiones de vecindad o derivadas de la propiedad horizontal.
b) De división de condominio.
c) De liquidación y ejecución individual de sentencias de condena de responsabilidad genérica.
d) De ejecución de sentencias extranjeras.
e) De acciones posesorias.
f) De reparaciones urgentes en otro inmueble y reparaciones urgentes en el inmueble locado.
g) De autorizaciones para contraer matrimonio, oposición a la celebración del matrimonio, autorizaciones para salir del país, petición para conocer los orígenes en el caso de personas nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida, controversias entre consentimiento de la persona progenitora adolescente en los actos que requieren asentimiento de sus progenitores, y autorizaciones para ejercer actos jurídicos que no tengan prevista un trámite especial.
h) De determinación del monto de la reparación por daños causados por medidas cautelares.
i) De alimentos extraordinarios.
j) De pago por consignación.
k) De cobro de medianería.
l) Ejecutivo de consumo en los casos en que sea reconducido en los términos del artículo 520 (Reconducción del trámite).
m) De tercerías, si no se utiliza el trámite de los incidentes.
n) De honorarios de las árbitras y árbitros.
3) A opción de la parte actora:
a) En todos los procesos de conocimiento en los cuales se reclame una suma mayor a 5 y menor a 12 salarios mínimos vitales y móviles.
b) En los siguientes procesos, incluso con sumas mayores o iguales a 12 salarios mínimos vitales y móviles: (i) En la acción para determinar la relación de causalidad específica y la cuantía de los rubros resarcitorios en el proceso colectivo prevista en el artículo 679 (Indemnización por responsabilidad civil. Liquidación y ejecución individual); y la acción por rendición de cuentas o aprobación de cuentas; (ii) En las autorizaciones supletorias en materia de bienes en los matrimonios y en las uniones convivenciales, (iii) En la liquidación del monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, si no se aplica el proceso sumarísimo, (iv) La fijación del monto de daños y perjuicios en el caso del artículo 672 (Condena a entregar algo).
(Modificación realizada el 28-09-2021 a partir de la propuesta de Leandro Ignacio Sever, en la comisión de trabajo sobre proceso monitorio).
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ARTÍCULO 517. Ámbito de aplicación. El proceso aquí establecido se aplica en razón del monto, de la materia y a opción de la parte actora.
1) En razón del monto:
a) En todos los procesos de conocimiento, en los cuales se reclame una suma igual o menor a 5 veces el salario mínimo vital y móvil, con excepción de los procesos sobre alimentos.
2) En razón de la materia, con independencia del monto reclamado, en los procesos:
a) Sin contenido patrimonial que tengan por objeto cuestiones de vecindad o derivadas de la propiedad horizontal.
b) De división de condominio.
c) De liquidación y ejecución individual de sentencias de condena de responsabilidad genérica.
d) De ejecución de sentencias extranjeras.
e) De acciones posesorias.
f) De reparaciones urgentes en otro inmueble y reparaciones urgentes en el inmueble locado.
g) De autorizaciones para contraer matrimonio, oposición a la celebración del matrimonio, autorizaciones para salir del país, petición para conocer los orígenes en el caso de personas nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida, controversias entre consentimiento de la persona progenitora adolescente en los actos que requieren asentimiento de sus progenitores, y autorizaciones para ejercer actos jurídicos que no tengan prevista un trámite especial.
h) De determinación del monto de la reparación por daños causados por medidas cautelares.
i) De alimentos extraordinarios.
j) De cancelación de prenda o hipoteca.
k) De pago por consignación.
l) De cobro de medianería.
m) Ejecutivo de consumo en los casos en que sea reconducido en los términos del artículo 520 (Reconducción del trámite).
n) De tercerías, si no se utiliza el trámite de los incidentes.
ñ) De honorarios de las árbitras y árbitros.
3) A opción de la parte actora:
a) En todos los procesos de conocimiento en los cuales se reclame una suma mayor a 5 y menor a 12 salarios mínimos vitales y móviles.
b) En los siguientes procesos, incluso con sumas mayores o iguales a 12 salarios mínimos vitales y móviles: (i) En la acción para determinar la relación de causalidad específica y la cuantía de los rubros resarcitorios en el proceso colectivo prevista en el artículo 679 (Indemnización por responsabilidad civil. Liquidación y ejecución individual); y la acción por rendición de cuentas o aprobación de cuentas; (ii) En las autorizaciones supletorias en materia de bienes en los matrimonios y en las uniones convivenciales, (iii) En la liquidación del monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, si no se aplica el proceso sumarísimo, (iv) La fijación del monto de daños y perjuicios en el caso del artículo 672 (Condena a entregar algo).