ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 68.1

ARTÍCULO 527. Audiencia principal. La audiencia principal se regirá por las siguientes reglas:

1) A la parte que no justifique la inasistencia la audiencia principal se la tendrá por desistida del proceso o por no contestada la demanda. Si la justifica, se fijará audiencia complementaria en los términos del artículo 528 (Audiencia complementaria).

2) Abierta la audiencia, las partes dispondrán de 15 minutos para fundar en forma oral las pretensiones que hubieran mencionado en sus formularios de demanda y contestación.

3) Oídas las pretensiones de las partes, la jueza o juez procurará una conciliación total o parcial del conflicto. Fracasado tal intento, procederá a fijar el objeto del proceso y de la prueba, rechazando la que resulte inadmisible o impertinente.

4) Las partes tendrán oportunidad de contestar los incidentes, excepciones, impedimentos procesales y defensas que hubieran planteado en los términos del artículo 522 (Incidentes y oposiciones). La jueza o juez acordará un tiempo razonable al efecto.

5) La jueza o juez ordenará la producción de la prueba admisible y pertinente, disponiendo la declaración de las partes, de las personas propuestas como testigos y el examen de la documentación e informes, todo en el mismo acto.

ARTÍCULO 528. Audiencia complementaria. Si la jueza o juez encuentra motivos serios y ajenos a las partes por los que la prueba no pudo producirse en su totalidad durante la audiencia principal, podrá convocar por única vez a una audiencia complementaria que se celebrará dentro de los 30 días siguientes.

Igualmente podrá convocar a audiencia complementaria si en la audiencia principal ordenó de oficio la producción de prueba.

ARTÍCULO 529. Alegatos. Concluida la producción de la prueba, en la audiencia principal o complementaria, según corresponda, las partes dispondrán de 10 minutos para alegar sobre su mérito. No se admitirá la presentación de escritos para suplir al alegato oral.

ARTÍCULO 530. Sentencia. La decisión sobre la procedencia de la demanda, con la expresión sucinta de sus motivos y alcance, se dictará oralmente en el acto de la audiencia. Esta expresión de la decisión no funda la sentencia ni se encuentra sujeta a recurso alguno.

La sentencia, en los términos del artículo 485. Sentencia definitiva de primera instancia en procesos individuales, se dictará en el plazo de 10 días.

ARTÍCULO 531. Recursos. Todas las providencias y resoluciones que se dicten durante el proceso simplificado son inapelables, incluyendo las que ordenan aplicar o excluir este trámite.

La sentencia será apelable en forma restringida. El plazo de apelación se contará desde la notificación de la sentencia y sus fundamentos.