ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 68.1

ARTÍCULO 522. Incidentes y oposiciones. Los incidentes, excepciones, impedimentos procesales y defensas serán planteados en los formularios iniciales o en la oportunidad en que surja la cuestión y de ellos se dará aviso a la contraria. 

Ninguno de estos planteos suspende el curso del proceso.

Se tramitarán en la audiencia principal y serán resueltos allí mismo o al momento de dictar sentencia, excepto:

1) El incidente sobre admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la demandada, que deberá ser tramitado y resuelto en la oportunidad del artículo 523 (Prueba admisible).

2) Los incidentes que se susciten entre la audiencia principal y la audiencia complementaria, que serán tramitados y resueltos en la audiencia complementaria.

ARTÍCULO 523. Prueba admisible. Se admitirá prueba documental, declaración de parte, testimonial y de informes. No será admisible la prueba de reconocimiento judicial ni la pericial, excepto por lo indicado en el artículo 525 (Necesidad de prueba pericial).

En los procesos simplificados de familia, es admisible la participación del equipo técnico en la audiencia y la presentación de su opinión técnica.

ARTÍCULO 524. Ofrecimiento de prueba. Con los formularios de demanda y contestación, las partes acompañarán la prueba documental que tengan en su poder y ofrecerán la restante.

ARTÍCULO 525. Necesidad de prueba pericial. Excepto en los casos comprendidos en el inciso 1) del artículo 517 (Ámbito de aplicación), si una de las partes considera que la prueba pericial es imprescindible así lo hará saber en la oportunidad de presentar el formulario respectivo.

En tal caso, la jueza o juez convocará a una audiencia remota durante la cual escuchará las posiciones de las partes sobre esta cuestión.

Concluida esta audiencia, si de los hechos controvertidos y las pretensiones articuladas por las partes la jueza o juez concluye que resulta imprescindible la producción de prueba pericial, así lo decidirá. En este supuesto, luego de intentar una conciliación, procederá a excluir el proceso del trámite aquí previsto y asignarle el que considere adecuado según las pretensiones planteadas .

ARTÍCULO 526. Producción de la prueba. La prueba admisible se producirá de acuerdo con las siguientes reglas:

1) Declaración de parte y testimonial: será recibida por la jueza o juez en los términos de las Secciones 59.4 (Declaración de parte), y 59.5 (Prueba testimonial).

2) Testimonial:

a) Se admitirá un máximo de 3 personas propuestas para prestar declaración testimonial  por cada parte.

b) Podrán prestar declaración testimonial las y los profesionales o expertos que las partes convoquen, a su costo, para informar sobre aspectos científicos, profesionales o técnicos.

c) Será carga de las partes hacer comparecer a las personas propuestas para prestar declaración testimonial a la audiencia principal. La ausencia de las personas propuestas implicará la caducidad automática de tal medio de prueba, excepto por lo previsto en el artículo 528 (Audiencia complementaria), cuando sea aplicable, y no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la audiencia.

d) Se aplicarán las disposiciones de los artículos de la Sección 59.5, con la excepción del 447 (Número de personas para prestar declaración testimonial) y el 448 (Audiencia).   

3) Documental: Se admitirá en los términos y condiciones previstos por la Sección 59.2 (Prueba documental).

4) Informativa: La prueba de informes debe ser diligenciada por las partes en los términos de la Sección 59.3 (Prueba Informativa) y presentada durante la audiencia principal.

Toda la prueba que no sea presentada durante la audiencia principal caducará de pleno derecho, excepto lo dispuesto en el artículo 528 (Audiencia complementaria) en los casos en los que es aplicable.