ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 70.2

ARTÍCULO 545. Trámite. En los procesos ante los juzgados de familia que no tengan previsto un trámite especial o simplificado, la jueza o juez resolverá en la primera providencia si deben tramitar según las reglas del proceso ordinario o sumarísimo con las modificaciones establecidas en esta Sección. Esto sin perjuicio de la facultad de reconducir el trámite en los términos del artículo 328 (Facultades judiciales. Asignación y reconducción del trámite).

 

ARTÍCULO 546 (actualizado). Audiencias. Reglas generales. En los procesos ante los juzgados de familia las audiencias serán reservadas. 

A pedido de parte, cuando la videograbación pueda afectar la intimidad o la seguridad de las partes, la jueza o juez podrá ordenar que la audiencia no sea videograbada total o parcialmente. 

En los casos que involucren niñas, niños, adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad, debe convocarse al ministerio público.

La jueza o juez podrá citar a las personas integrantes del equipo técnico que considere necesarias. 

Versión anterior

ARTÍCULO 546. Audiencias. Reglas generales. En los procesos ante los juzgados de familia las audiencias serán reservadas. 

A pedido de parte, cuando la videograbación pueda afectar la intimidad o la seguridad de las partes, la jueza o juez podrá ordenar que la audiencia no sea videograbada total o parcialmente. 

En los casos que involucren niñas, niños, adolescentes, personas con capacidad restringida o incapaces, debe convocarse al ministerio público.

La jueza o juez podrá citar a las personas integrantes del equipo técnico que considere necesarias. 

ARTÍCULO 547 (actualizado). Comparecencia. Facultades judiciales. En los supuestos en que se encuentren afectados derechos de niñas, niños o adolescentes, personas con determinación judicial de apoyos para el ejercicio de la capacidad o con declaración de incapacidad, la jueza o juez podrá ordenar la comparecencia inmediata por la fuerza pública de las partes u otros parientes o referentes afectivos implicados, de personas propuestas para prestar declaración testimonial, peritas o peritos, funcionarias o funcionarios, terceras o terceros que tengan en su poder documentos relevantes u otros auxiliares cuya presencia considere necesaria, cuando debidamente citados no concurran sin causa justificada. Las normas prácticas establecerán las condiciones en las que deberán efectivizarse estas medidas.

 

Versión anterior

ARTÍCULO 547. Comparecencia. Facultades judiciales. En los supuestos en que se encuentren afectados derechos de niñas, niños o adolescentes o personas con capacidad restringida o incapaces, la jueza o juez podrá ordenar la comparecencia inmediata por la fuerza pública de las partes u otros parientes o referentes afectivos implicados, de personas propuestas para prestar declaración testimonial, peritas o peritos, funcionarias o funcionarios, terceras o terceros que tengan en su poder documentos relevantes u otros auxiliares cuya presencia considere necesaria, cuando debidamente citados no concurran sin causa justificada. Las normas prácticas establecerán las condiciones en las que deberán efectivizarse estas medidas

ARTÍCULO 548. Prueba pericial. La prueba pericial se producirá por las y los profesionales integrantes del equipo técnico interdisciplinario de la oficina de gestión judicial. 

Si se trata de una especialidad distinta, o tales profesionales no pueden intervenir, se designará perita o perito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 (Nombramiento de peritas o peritos. Puntos de pericia) y concordantes.

 

ARTÍCULO 549. Informes técnicos. Cuando la jueza o juez lo considere necesario podrá solicitar al equipo técnico que realice informes técnicos sobre alguna cuestión concreta. 

Excepto en casos de urgencia, se dará a las partes un plazo de 3 días para proponer puntos de evaluación.

De los informes técnicos se dará aviso a las partes por el plazo de 5 días para que realicen las impugnaciones que consideren necesarias.