ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 78.1

ARTÍCULO 658. Resoluciones ejecutables. Firme la sentencia de un órgano judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

Si la sentencia se recurrió, podrán ejecutarse los rubros correspondientes a la parte de la condena que se encuentra firme. La constancia judicial que exprese que existe sentencia firme respecto del rubro que pretende ejecutarse será título ejecutorio.

La providencia que admite o deniega la expedición de la constancia solo será susceptible de recurso de revocatoria.

Las normas prácticas establecerán formularios para la ejecución en los casos en que ello sea conveniente.

 

ARTÍCULO 659. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de esta Sección serán aplicables a la ejecución de:

1) Acuerdos transaccionales, excepto los que pongan fin a un proceso colectivo. 

2) Acuerdos celebrados en la instancia de mediación y en la etapa previa. 

3) Multas previstas en este código. 

4) Honorarios regulados en concepto de costos.

5) Retribución fijada judicialmente a las mediadoras o mediadores. 

 

ARTÍCULO 660. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida y determinada o hay liquidación aprobada, y se encuentra vencido el plazo establecido por la sentencia, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas establecidas para el proceso ejecutivo.

Si se trabó un embargo preventivo, se convertirá automáticamente en embargo ejecutorio.

Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando no esté expresado numéricamente.

Si la sentencia condena al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

 

ARTÍCULO 661. Liquidación. Cuando la sentencia condena al pago de cantidad pendiente de liquidación y la vencedora no la presenta dentro de 10 días contados desde que fuera ejecutable, puede hacerlo la vencida. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases fijadas en la sentencia.

Presentada la liquidación se dará aviso a la otra parte por 5 días. Si se impugna se aplicarán las normas establecidas para los incidentes.

Previo a su aprobación, la oficina de gestión judicial controlará de oficio que la liquidación se ajuste a las pautas de la sentencia, y ordenará de oficio modificaciones y/o subsanaciones.

 

ARTÍCULO 662. Conformidad. Objeciones. Aprobada la liquidación, se intimará a la deudora para que proceda al pago en el plazo que la jueza o juez establezca. Vencido tal plazo se procederá a la ejecución por la suma que resulte, en la forma prescripta por el artículo 660 (Suma líquida. Embargo).