ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 78.1

ARTÍCULO 668. Condena a dar sumas de dinero. Una vez firme la resolución que mande llevar adelante la ejecución, si se trata de la ejecución de una suma de dinero, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate hasta hacerse pago a la acreedora.

ARTÍCULO 669. Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, la jueza o juez establecerá las modalidades de ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia.

ARTÍCULO 670. Condena a escriturar. La sentencia que condene al otorgamiento de escritura pública contendrá el apercibimiento de que, si la obligada no cumple dentro del plazo fijado, la jueza o juez la suscribirá por ella y a su costo.

Si no se encuentra designado en el contrato, la escritura se otorgará ante el registro notarial que proponga la ejecutante. La jueza o juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.

 

ARTÍCULO 671. Condena a hacer y no hacer. En caso de que la sentencia ordene hacer o no hacer, si la parte no cumple dentro del plazo señalado, la ejecutante podrá solicitar a su elección y de modo secuencial: 

1) Sanciones conminatorias, medidas razonables y/o; 

2) Cumplimiento a través de terceros, o deshacer lo hecho, a su costo y/o; 

3) Resarcimiento de daños y perjuicios. 

La determinación del monto de los daños y perjuicios se tramitará ante el mismo órgano judicial por las normas de los artículos 661 (Liquidación) y 662 (Conformidad. Objeciones) o por proceso sumarísimo, según lo establezca la jueza o juez. La resolución será irrecurrible.

 

ARTÍCULO 672. Condena a entregar algo. Cuando la condena fuera de entregar algo, se librará mandamiento para desapoderar a la vencida, quien podrá oponer, en lo pertinente, las excepciones a que se refiere el artículo 664 (Excepciones)

Si la condena no puede cumplirse se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si es necesario, con los daños y perjuicios que se generen. La fijación de su monto se hará ante el mismo juzgado, por las normas de los artículos 660 (Liquidación) y 661 (Conformidad. Objeciones) o por proceso simplificado o sumarísimo. La resolución será irrecurrible.