ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 82

ARTÍCULO 707. Título originado en relación de consumo. Integración. Control de oficio. Cuando el título está originado en una relación de crédito para consumo, la ejecutante debe integrarlo con documentación que demuestre los términos de la relación de crédito subyacente.

La documentación debe contener, al menos, la siguiente información:

1) El nombre o razón social y domicilio de la proveedora o proveedor del crédito y, en su caso, del intermediario o intermediaria que comercialice el bien o servicio financiado.

2) La descripción del bien o servicio objeto del contrato cuyo precio se financia.

3) El precio de contado del bien o servicio en cuestión.

4) El saldo de deuda y la cantidad financiada.

5) La cantidad de pagos a realizar por la deudora y su periodicidad, así como el detalle de los pagos ya realizados.

6) La tasa de interés efectiva anual y el total a pagar por este concepto.

7) El sistema de amortización de capital y cancelación de los intereses.

8) El detalle de gastos, comisiones, cargos y otros conceptos extras o adicionales.

9) El costo financiero total de la operación de crédito.

Cuando la jueza o juez considere probable la existencia de una relación de consumo, antes de dar trámite a la ejecución deberá requerir de oficio la integración del título.

Con la documentación que integra el título, la jueza o juez procederá conforme lo establecido en el artículo 708 (Contrato de consumo. Control de oficio de términos y cláusulas abusivas)

ARTÍCULO 708. Contrato de consumo. Control de oficio de términos y cláusulas abusivas.  En la oportunidad del artículo 714 (Intimación de pago), la jueza o juez debe evaluar de oficio el posible carácter ilegal o abusivo de cualquier cláusula contractual. En especial, debe controlar que la tasa de interés acumulada sea razonable y no confiscatoria.

En caso de identificar cláusulas posiblemente abusivas, dará aviso a la ejecutante por el plazo de 5 días para que se expida al respecto. Vencido el plazo, resolverá sin más trámite si:

1) El proceso ejecutivo puede continuar con base en el contrato original sin modificaciones.

2) Si lo hará en base al contrato original sin las cláusulas declaradas ilegales o abusivas.

3) Si continuará como un proceso de conocimiento en los términos del artículo siguiente.

La resolución es apelable en forma restringida.

 

ARTÍCULO 709. Reconducción. En el supuesto de falta o insuficiente integración del título de consumo, o en el caso que la supresión de las cláusulas declaradas ilegales o abusivas vuelva dificultoso el trámite ejecutivo la jueza o juez ordenará la reconducción de la pretensión como proceso ordinario, sumarísimo o simplificado.

En este supuesto, el conflicto deberá someterse al procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

 

ARTÍCULO 710. Excepción de falta de integración del título. Cuando el título proceda de una relación de consumo no informada en los términos del artículo 707 (Título originado en relación de consumo. Integración. Control de oficio), la ejecutada puede plantear la existencia de una relación de consumo, y la falta o insuficiente integración del título a través de la excepción de falta de integración.

 

ARTÍCULO 711. Procedencia de la excepción. Multa a la ejecutante. Si procede la excepción de falta de integración del título, o si durante el proceso ejecutivo surge que se trataba de un título de consumo, además de los costos, se impondrá a la ejecutante que omitió la integración una multa de hasta el monto del capital reclamado