ANTEPROYECTO DE LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO



Artículos

ARTÍCULO 1°. Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.

Las disposiciones de esta Ley son de aplicación al sector público de la Provincia de Buenos Aires que comprende a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. También resultan de aplicación a los Municipios.

En el caso de los entes descentralizados, cuando no ejerzan función administrativa, quedan excluidos de los términos de la presente ley.

La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.

Las disposiciones del Capítulo 1, del Título V, del Código Civil y Comercial (Ley Nacional N° 26.994 y modificatorias) no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

ARTÍCULO 2°. Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales en los casos alcanzados por esta ley serán fundadas en su texto expreso y, a falta de éste, en los principios jurídicos del derecho público y, en su defecto, en los principios generales del derecho, siempre teniendo en consideración las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 3°. La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios. Lo dispuesto en la presente ley, no impide la aplicación de sanciones conminatorias.

ARTÍCULO 4°. Eximición de responsabilidad. Se exime de responsabilidad al Estado  en los siguientes casos:

  1. Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por una ley especial; o
  2. Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado  no debe responder.

            Cuando el daño haya sido causado por hechos imputables conjuntamente al Estado y a la víctima, o a terceros por quien aquél no deba responder, la medida de la responsabilidad estatal quedará acotada a su concurrencia en la provocación del hecho dañoso.

ARTÍCULO 5°. Son requisitos de la responsabilidad del Estado por acción u omisión ilegítima:

a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad adecuada entre la acción u omisión del órgano y el daño cuya reparación se persigue;

d) Falta de servicio consistente en una acción u omisión irregular por parte del Estado.

Con la finalidad de evaluar la existencia de falta de servicio frente a un deber indeterminado, se deberá apreciar la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el vínculo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.

La omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifique la inobservancia de un deber de actuación normativo y expreso.

Reunidos los presupuestos enunciados precedentemente, el/la juez/a dispondrá el resarcimiento de todos aquellos rubros indemnizatorios efectivamente acreditados.

ARTÍCULO 6°. Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad legítima:

a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad adecuada entre la acción del órgano y el daño cuya reparación se persigue;

d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;

e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

 

ARTÍCULO 7°. La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso, procede la reparación del lucro cesante. 

La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas. Sin embargo, cuando se afectare la vida, la salud o la integridad física de las personas, el juez podrá fijar prudencialmente esos rubros, debiendo explicitar las concretas razones de equidad que estuvieren acreditadas y obliguen a no dejar indemne esos daños.

Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.

ARTÍCULO 8°. El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por el contratista o concesionario de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.

ARTÍCULO 9°. El Estado responde por el daño causado o sufrido por los/las alumnos/as menores de edad, en los establecimientos educativos de titularidad estatal, cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. El Estado se eximirá sólo con la prueba del caso fortuito.  

El Estado en estos casos deberá contar con un seguro de responsabilidad o, en su defecto, autoasegurarse, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.

Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.

ARTÍCULO 10. El Estado responde en cuanto dueño o guardián por el daño causado por el vicio o riesgo de las cosas de que se sirve, salvo que su uso especial haya sido otorgado a particulares o a otras personas por las que no deba responder en forma directa. Tal responsabilidad se exime ante el caso fortuito o fuerza mayor o si se prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En el caso de tratarse de bienes del dominio público estatal afectados directamente al uso común, la atribución de responsabilidad exigirá, además, acreditar el incumplimiento del deber estatal de colocar los bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos.

En los supuestos comprendidos en los párrafos anteriores, la responsabilidad del Estado se rige por las normas de esta ley vinculadas a la responsabilidad por acción u omisión ilegítima.