ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 37

ARTÍCULO 262. Admisibilidad. La acumulación de procesos individuales será admisible cuando:

1) Proceda la acumulación subjetiva de pretensiones, de conformidad con lo prescripto en el artículo 158 (Comunidad de partes facultativa).

2) La sentencia a dictarse en uno de ellos pueda producir cosa juzgada o efectos jurídicamente relevantes en otro de los procesos a acumular.

 

ARTÍCULO 263. Requisitos de procedencia. La acumulación será procedente cuando, además de darse alguno de los supuestos de admisibilidad establecidos en el artículo anterior, se reúnan los siguientes requisitos: 

1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

2) Que puedan resolverse por los mismos trámites. Excepcionalmente, podrán acumularse procesos de conocimiento o ejecución sujetos a distintos trámites cuando resulte indispensable porque la sentencia a dictarse en uno de ellos pueda producir cosa juzgada o efectos jurídicamente relevantes en otro de los procesos a acumular. En tal supuesto, la jueza o juez asignará al proceso acumulado el trámite que permita el debate más acabado del caso.

3) Que el juzgado a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.

4) Que el estado de los procesos permita su tramitación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o los que estuvieran más avanzados.

 

ARTÍCULO 264. Principio de prevención. Salvo cuando este código establezca lo contrario, la acumulación se hará sobre las actuaciones en las que primero se notificó la demanda o el mandamiento respectivo, o bien en las que primero se notificó  la etapa previa en los procesos ante los juzgados de familia.

 

ARTÍCULO 265. Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de oficio o a pedido de parte. 

Cuando es a pedido de parte, el planteo podrá formularse por vía de impedimento de proceso pendiente o incidente. En caso de conocerse la causa que funda el pedido de acumulación al momento de notificarse la demanda, deberá plantearse por vía del impedimento de proceso pendiente.

 

ARTÍCULO 266. Planteo y resolución del incidente. Luego de notificada la demanda, el incidente solo podrá promoverse si surgen nuevos elementos a considerar. Podrá plantearse ante el juzgado que debe conocer en definitiva o ante aquel que debe remitir las actuaciones. Será admisible en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de dictar sentencia.

La persona que promueva el incidente deberá justificar por qué no interpuso oportunamente el impedimento de proceso pendiente y acompañar las constancias de los otros procesos que estime relevantes para fundar su pedido.

La jueza o juez examinará los registros informáticos, dictará resolución y la notificará a los juzgados donde tramitan el resto de los procesos, o radicará allí las actuaciones, según corresponda.

Solo será apelable, con efecto no suspensivo, la resolución que declare inadmisible o improcedente el pedido de acumulación.