ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 59.6

ARTÍCULO 461. Admisibilidad. La prueba pericial es admisible cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales.

ARTÍCULO 462. Ofrecimiento de la prueba. La parte que ofrezca prueba pericial debe indicar la especialización de las peritas o peritos y proponer los puntos de pericia.

La otra parte podrá proponer otros puntos de pericia y cuestionar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció, al contestar la demanda, reconvención o incidente, o dentro de los 5 días de notificada la providencia que tiene por contestada la demanda, reconvención o incidente de la contraria. La jueza o juez resolverá la cuestión en la audiencia preliminar.

ARTÍCULO 463 (actualizado). Nombramiento de peritas o peritos. Puntos de pericia. En la audiencia preliminar:

1) Las partes, de común acuerdo, designarán la perita o perito único. A falta de acuerdo, se designará según establezcan las normas prácticas.

2) Se oirá a las partes acerca de las observaciones formuladas respecto de los puntos de pericia. 

3) La jueza o juez fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros y eliminar los que considere improcedentes o superfluos. Asimismo, señalará el plazo para la presentación del dictamen. Si no lo fija, debe ser presentado al menos 10 días antes de la fecha fijada para la audiencia de vista de causa.

Si antes de la audiencia preliminar intervinieron peritas o peritos, las partes pueden acordar que continúen su actuación y/o que sus informes previos suplan a los dictámenes periciales.

(Modificación realizada el 17-11-2021 a partir de la propuesta de Cecilia Valeros  en la comisión de trabajo sobre oficina de gestión judicial).

Versión anterior

ARTÍCULO 463. Nombramiento de peritas o peritos. Puntos de pericia. En la audiencia preliminar:

1) Las partes, de común acuerdo, designarán la perita o perito único. A falta de acuerdo, se designará según establezcan las normas prácticas.

2) Se oirá a las partes acerca de las observaciones formuladas respecto de los puntos de pericia.

3) La jueza o juez fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros y eliminar los que considere improcedentes o superfluos. Asimismo, señalará el plazo para la presentación del dictamen. Si no lo fija, debe ser presentado al menos 10 días antes de la fecha fijada para la audiencia de vista de causa.

 

ARTÍCULO 464. Deberes. Una vez aceptado el cargo, la perita o perito deberá:

1) Comparecer personalmente al órgano cada vez que sea requerido y hasta la finalización del proceso.

2) Obrar con lealtad, imparcialidad, celeridad y buena fe.

3) Observar fielmente las reglas de su arte, ciencia, industria o técnica.

4) Observar de forma objetiva las cuestiones puestas a su consideración.

5) Reflejar fielmente en el dictamen el resultado objetivo de las pruebas, análisis, observaciones o estudios realizados.

6) Explicar con claridad el método utilizado para arribar a tales resultados.

7) Pronunciarse sobre todos los puntos de pericia.

ARTÍCULO 465. Idoneidad. Las normas prácticas o la legislación específica establecerán las condiciones de idoneidad que se requieran para actuar como perita o perito.