ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 61

ARTÍCULO 485. Sentencia definitiva de primera instancia en procesos individuales. Sin perjuicio de otros requisitos establecidos en este código para supuestos especiales, la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:

1) La indicación del lugar y fecha e identificación de las actuaciones.

2) Razón social, nombre, apellido, documento de identidad o clave única de identificación tributaria de las partes.

3) El relato sucinto de las cuestiones que constituyen el objeto del proceso.

4) La consideración, por separado, de las cuestiones a las que se refiere el inciso anterior, así como también de los argumentos presentados por amigas o amigos del tribunal.

5) Los fundamentos, motivación y aplicación de las normas y precedentes que correspondan, así como la valoración de la conducta de las partes durante el proceso cuando constituya un elemento de convicción corroborante de las pruebas.

6) La decisión expresa, positiva y precisa sobre las pretensiones deducidas en el proceso.

La sentencia hará mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante el trámite del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

7) El plazo y modalidades para su cumplimiento.

8) La mención de la regla del precedente que se aplica o establece. Esta mención debe estar debidamente resaltada.

9) La mención respecto del modo en que ha sido valorada la opinión de la niña, niño o adolescente en los términos del artículo 201 (Entrevista personal con niñas, niños, adolescentes, personas con capacidad restringida e incapaces) o las razones por las que no se consideró necesaria la entrevista.

10) El pronunciamiento sobre costos y la regulación de honorarios cuando sea posible.

11) Pronunciamiento sobre las razones que justifican o no justifican la declaración de temeridad o malicia en los términos del  inciso 13) del artículo 43 (Deberes generales de las juezas o jueces), y la aplicación de la multa prevista por el artículo 123 (Tergiversación o falseamiento de pruebas. Sanciones).

12) La firma de la jueza o juez.

ARTÍCULO 486. Sentencia definitiva en el juicio por jurado. En el caso del juicio por jurados, las instrucciones de la jueza o juez al jurado son plena y suficiente motivación.

ARTÍCULO 487. Sentencia definitiva u homologatoria de acuerdos en procesos colectivos. Cosa juzgada colectiva. La sentencia definitiva en procesos colectivos, así como aquella interlocutoria que homologue o rechace un acuerdo en ese contexto, deberá cumplir con los requisitos del artículo 485 (Sentencia definitiva de primera instancia en procesos individuales) e incluir:

1) La descripción precisa del grupo representado por la o el representante adecuado.

2) El listado de las personas que optaron por excluirse del proceso colectivo, detallando nombre, apellido y documento de identidad.

3) Las bases sobre las que deberá implementarse su ejecución y/o liquidación cuando contenga un mandato complejo de orden estructural o una condena de restitución de dinero o pago de daños y perjuicios. Cuando ordene la restitución de sumas de dinero, deberá dar prioridad a la asignación individual de los resultados de la condena.

Con independencia de su resultado favorable o desfavorable, la sentencia colectiva hará cosa juzgada para todas las personas integrantes del grupo en la medida que hayan sido adecuadamente representadas.

Se considerará que no existió representación adecuada, entre otros supuestos a evaluar en cada caso concreto, cuando el rechazo de la demanda se funde en deficiencias probatorias o en la omisión de hechos fundamentales para el proceso, siempre que tales hechos o pruebas hubiesen tenido entidad para obtener un resultado favorable.

Artículo 488 (actualizado). Incentivo en casos colectivos. En atención al resultado del proceso, los bienes o derechos afectados, el alcance subjetivo y la extensión territorial de tal afectación, la trascendencia social del caso y las particulares características socioeconómicas de las personas beneficiadas, entre otras circunstancias relevantes, la jueza o juez podrá establecer que hasta un 2% que se detraerá de la suma total del capital de condena y sus intereses o del acuerdo transaccional sea destinada a que a la o el representante adecuado financie actividades vinculadas con la defensa colectiva de derechos.

(Modificación  realizada el 02-11-2021 a partir de una propuesta de Matias Sucunza en la comisión de trabajo sobre colectivos).

Versión anterior

Artículo 488. Premio de incentivo en casos colectivos. En atención al resultado del proceso, los bienes o derechos afectados, el alcance subjetivo y la extensión territorial de tal afectación, la trascendencia social del caso y las particulares características socioeconómicas de las personas beneficiadas, entre otras circunstancias relevantes, la jueza o juez podrá establecer que hasta un 2% de la suma total de condena o acuerdo transaccional sea asignada a la o el representante adecuado con el objeto de financiar actividades vinculadas con la defensa colectiva de derechos.

ARTÍCULO 489 (actualizado). Estándares, principios y factores para la resolución de conflictos individuales o colectivos que involucran derechos fundamentales. En los conflictos que involucren derechos fundamentales, la jueza o juez deberá decidir teniendo en consideración los siguientes principios, factores y estándares:  

1) Las finalidades de los procesos colectivos, cuando sea el caso. Entre ellas, especialmente el acceso a la justicia de grupos subalternizados, la eficiencia y efectividad en la resolución del conflicto, la modificación de la conducta que genera el conflicto, la obtención de soluciones igualitarias para las personas que integran el grupo, y la amplitud, publicidad y transparencia del debate.

2) El desarrollo progresivo de los derechos hasta el máximo de los recursos disponibles. 

3) La garantía de mínimos existenciales y la obligación de satisfacción de esos mínimos aún en contexto de crisis. 

4) Los principios de indivisibilidad e interdependencia de derechos, no discriminación, progresividad, no regresividad y pro persona humana. 

5) El enfoque de derechos, la perspectiva de géneros, la maximización de autonomía personal y la promoción de la igualdad teniendo especialmente presente con ese objeto el estándar de interseccionalidad. 

6) La existencia de personas y bienes de tutela constitucional y convencional preferente.

 

(Modificación realizada el 18-11-2021 a partir de una propuesta de Ornela Piccinelli en la comisión de trabajo sobre personas en situación de vulnerabilidad).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 489. Estándares, principios y factores para la resolución de conflictos individuales o colectivos que involucran derechos fundamentales. En los conflictos que involucren derechos fundamentales, la jueza o juez deberá decidir teniendo en consideración los siguientes principios, factores y estándares:  

1) Las finalidades de los procesos colectivos, cuando sea el caso. Entre ellas, especialmente el acceso a la justicia de grupos subalternizados, la eficiencia y efectividad en la resolución del conflicto, la modificación de la conducta que genera el conflicto, la obtención de soluciones igualitarias para las personas que integran el grupo, y la amplitud, publicidad y transparencia del debate.

2) El desarrollo progresivo de los derechos hasta el máximo de los recursos disponibles. 

3) La garantía de mínimos existenciales y la obligación de satisfacción de esos mínimos aún en contexto de crisis. 

4) Los principios de indivisibilidad e interdependencia de derechos, no discriminación, progresividad, no regresividad y pro persona humana. 

5) El enfoque de derechos, la perspectiva de géneros, la maximización de autonomía personal y la promoción de la igualdad. 

6) La existencia de personas y bienes de tutela constitucional y convencional preferente.