ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 70.1

ARTÍCULO 539 (actualizado). Encuentros. Finalidad. La consejera o consejero convocará a los encuentros que estime necesarios para elaborar estrategias de intervención tendientes a que las partes puedan encontrar una solución consensuada del conflicto. 

Cualquiera sea el resultado del encuentro, se redactará un acta en la que conste la asistencia de las partes y la existencia de acuerdos provisorios, respetando la regla de confidencialidad.

(Modificación realizada el 18-11-2021 a partir de una propuesta de Patricia Bermejo en la comisión de trabajo sobre familias).

Versión anterior

ARTÍCULO 539. Encuentros. Finalidad. La consejera o consejero convocará a los encuentros que estime necesarios para elaborar estrategias de intervención tendientes a que las partes puedan encontrar una solución consensuada del conflicto. 

Cualquiera sea el resultado del encuentro, se redactará un acta en la que conste la asistencia de las partes, la existencia de acuerdos provisorios y demás cuestiones sucedidas, respetando la regla de confidencialidad.

 

ARTÍCULO 540. Facultades de la consejera o consejero. En cualquier momento de la etapa previa la consejera o consejero de familia podrá requerir la presencia del equipo técnico interdisciplinario o solicitar su intervención a los fines de diseñar estrategias para facilitar la concreción de acuerdos, elaborar informes pertinentes para la resolución del conflicto, realizar el seguimiento del acuerdo o facilitar la ejecución de los acuerdos y las resoluciones judiciales. También podrá requerir a la jueza o juez, la realización de una prueba pericial, y efectuar el reconocimiento de personas o lugares.

 

ARTÍCULO 541. Acuerdo. Si durante la etapa previa se realiza un acuerdo, se redactará acta con sus términos y será sometido a homologación de la jueza o juez. 

ARTÍCULO 542 (actualizado). Conclusión de la etapa previa sin acuerdo. Cuando la consejera o consejero considere agotada su intervención, o cuando lo pida cualquiera de las partes, podrá solicitar a la jueza o juez que ordene finalizar la etapa previa. 

Si se dispone la continuación de la etapa, en esa misma resolución se fijarán sus pautas y duración el que, salvo acuerdo que contemple un plazo superior, no podrá superar los 15 días. 

La decisión será irrecurrible.

(Modificación realizada el 8-11-2021 a partir de la propuesta de María Alemán, Guillermo Almonti, Camila Beguiristain, Patricio Jesus Curti, Marisa Herrera, Gonzalo Ernesto Imas, Guiliana Miller, Federico Notrica, Guido Ricca, Martina Salituri Amezcua, Lorena Sarquis, Sabrina Anabel Silva, Natalia de la Torre, Carolina Alejandra Videtta y Leonardo Víttola).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 542. Conclusión de la etapa previa sin acuerdo. Cuando la consejera o consejero considere agotada su intervención, o cuando lo pida cualquiera de las partes, podrá solicitar a la jueza o juez que ordene finalizar la etapa previa. 

Si se dispone la continuación de la etapa, en esa misma resolución se fijarán sus pautas y duración , que en ningún caso podrá superar los 15 días. 

La decisión será irrecurrible.

ARTÍCULO 543. Reapertura. Concluida la etapa previa sin acuerdo, antes de la presentación de la demanda cualquiera de las partes podrá solicitar su reapertura.