ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 72.2

ARTÍCULO 570. Medidas excepcionales de protección con resultados negativos. Si después de haber tomado las medidas para el fortalecimiento familiar previstas en el artículo 607 inciso c) del Código Civil y Comercial durante un plazo máximo de 180 días, el órgano administrativo considera que las niñas, niños y adolescentes no pueden permanecer con su familia de origen o ampliada, dentro de las 24 horas de vencido el plazo deberá presentar a la jueza o juez un informe con los antecedentes y documentación del caso y el pedido de declaración de la situación de adoptabilidad. 

El informe deberá contener:

1) El último domicilio conocido de las personas progenitoras o responsables de las niñas, niños y adolescentes con los que se trabajó la revinculación familiar.

2) El detalle de las medidas para asistir efectivamente a las personas progenitoras o responsables de las niñas, niños y adolescentes en sus deberes de crianza y orientación, con indicación específica de fechas, actividades desarrolladas y profesionales responsables de estos procesos.

3) La constancia de que las niñas, niños y adolescentes fueron informados adecuadamente, conforme a su edad y madurez, del inicio del procedimiento de adoptabilidad.

 

ARTÍCULO 571. Providencia inicial. Audiencia y prueba. Presentado el pedido de declaración de situación de adoptabilidad, la jueza o juez deberá fijar una audiencia a celebrarse dentro de los 3 días, a la que deberá convocar a las niñas, niños y adolescentes que cuenten con edad y grado de madurez, a la persona o personas progenitoras o representantes legales, al ministerio público y al organismo de protección de derechos. De acuerdo con las circunstancias del caso, la jueza o juez podrá citar a otras parientas o parientes y referentes afectivos de las niñas, niños y/o adolescentes. 

En la audiencia, las personas progenitoras podrán ofrecer toda la prueba que no haya sido ofrecida durante el transcurso de la medida excepcional. Si corresponde, la jueza o juez fijará el plazo de prueba que no podrá exceder de 45 días.

 

ARTÍCULO 572 (actualizado). Resolución. Realizada la audiencia, producida la prueba o vencido el plazo para hacerlo, la jueza o juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad previo aviso al ministerio público dentro de un plazo máximo de 90 días.

(Modificación efectuada a propuesta del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad).

Versión anterior

ARTÍCULO 572. Resolución. Realizada la audiencia, producida la prueba o vencido el plazo para hacerlo, la jueza o juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad previo aviso al ministerio público.

 

ARTÍCULO 573 (actualizado). Solicitud de legajos. Comunicación al Registro Central de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción y al órgano administrativo de protección. En la resolución que declara la situación de adoptabilidad, se ordenará al Registro Central de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción  que en un plazo no mayor a los 5 días remita al juzgado la nómina de legajos seleccionados.

En caso de apelación, deberá considerarse el efecto del recurso. Si se concede con efecto no suspensivo, dicha orden será comunicada al Registro y al órgano administrativo de protección de derechos una vez confirmada la resolución por la cámara o vencido el plazo de 30 días acordado a la cámara para resolver de conformidad con los dispuesto en el artículo 574. Recursos. Efectos.  Si se concede con efecto suspensivo, las comunicaciones deberán realizarse una vez firme la sentencia. 

 

(Modificación efectuada a propuesta del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 573. Comunicación al Registro Central de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción. En la resolución que declara la situación de adoptabilidad, se ordenará al Registro Central de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción  que en un plazo no mayor a los 5 días remita al juzgado la nómina de legajos seleccionados.

En caso de apelación, deberá considerarse el efecto del recurso. Si se concede con efecto no suspensivo, dicha orden será comunicada al Registro una vez confirmada la resolución por la cámara o vencido el plazo de 30 días acordado a la cámara para resolver de conformidad con los dispuesto en el artículo 574. Recursos. Efectos.  Si se concede con efecto suspensivo, la comunicación deberá realizarse una vez firme. 

 

ARTÍCULO 574. Recursos. Efectos. En todos los casos, el recurso contra la resolución que declare la situación de adoptabilidad la suspenderá por 30 días. Transcurrido ese plazo los efectos serán suspensivos o no suspensivos según la jueza o juez lo disponga de modo fundado.

La resolución que deniegue la situación de adoptabilidad será inapelable, sin perjuicio de las medidas de protección que las juezas o jueces puedan ordenar.