ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 83

ARTÍCULO 724. Procedimiento para embargo. Si se ordena el embargo de bienes en poder de la deudora se seguirá el siguiente procedimiento: 

1) La o el oficial de justicia requerirá el pago a la deudora. Si no paga en el acto el importe del capital reclamado más el estimado por el juzgado en concepto de intereses y costos, y en su caso la multa establecida por el artículo 704 (Desconocimiento de la firma), la o el oficial de justicia procederá a embargar bienes que a su juicio sean suficientes. La persona autorizada en el mandamiento podrá indicar bienes al efecto. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en la cuenta que se abrirá al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

2) El embargo se practicará aun cuando la deudora no esté presente, de lo que se dejará constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los 3 días siguientes a la traba.

3) La o el oficial de justicia requerirá a la propietaria de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen. En su caso, también deberá informar por orden de qué tribunal y en qué actuaciones se trabaron dichos embargos y el nombre, domicilio y teléfono de los acreedores. Si la propietaria o propietario de los bienes no está presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.

4) En caso de que la o el oficial de justicia no pueda individualizar el inmueble preciso en el que debe diligenciar el mandamiento, informará tal circunstancia. En el informe debe describir detalladamente el lugar y acompañar registros fotográficos o fílmicos para facilitar la resolución que ordene una nueva diligencia.

 

ARTÍCULO 725. Reglas para el embargo ejecutivo. El embargo ejecutivo se regirá por las reglas establecidas para el embargo preventivo.

 

ARTÍCULO 726. Costos. Si la deudora paga en el acto de la intimación judicial, será eximida de los costos, excepto si incurrió en mora.

 

ARTÍCULO 727. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando, durante el proceso ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venza algún nuevo plazo de la obligación que se ejecuta, a pedido de la parte actora podrá ampliarse la ejecución por ese importe. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y no será necesaria una nueva intimación.

 

ARTÍCULO 728. Ampliación posterior a la sentencia. Si después de la sentencia vencen nuevos plazos o cuotas de la misma obligación, la ejecución podrá ser ampliada pidiendo que se intime a la deudora a exhibir dentro del quinto día los documentos que, debidamente reconocidos por la ejecutante o comprobados sumariamente su autenticidad, acrediten la extinción de la obligación. 

Esta intimación se realizará bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas.