ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 97

ARTÍCULO 840 (actualizado). Medidas dictadas por las árbitras o árbitros. Salvo acuerdo en contrario de las partes, las árbitras o árbitros pueden ordenar medidas cautelares, que se rigen por las disposiciones de este código.

Toda medida cautelar ordenada por una árbitra o árbitro será ejecutada ante la jueza o juez competente cuando ello resulte necesario.

 

(Modificación realizada el 25-10-2021 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 840. Medidas dictadas por el tribunal arbitral. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral puede ordenar medidas cautelares, que se rigen por las disposiciones de este Código.

Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral será ejecutada ante el juzgado competente cuando ello resulte necesario.

 

ARTÍCULO 841 (actualizado). Revisión del laudo arbitral. Las decisiones de las árbitras o árbitros son inapelables. El único recurso admisible contra el laudo es el de nulidad, que debe interponerse ante la cámara de apelaciones que resulte competente en razón del territorio de la sede del arbitraje y la materia.

El laudo arbitral podrá ser anulado en los siguientes casos:

1) Cuando la parte que interpone el recurso pruebe que no ha podido ejercer su defensa.

2) Cuando decida sobre cuestiones que no han sido sometidas a arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, la impugnación sólo será admisible respecto de estas últimas.

3) Cuando la decisión recaiga sobre controversias excluidas del arbitraje.

4) Cuando el laudo sea contrario al orden público.

 

(Modificación realizada el 25-10-2021 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 841. Revisión de los laudos arbitrales. El laudo arbitral se considera contrario al ordenamiento jurídico en los términos el artículo 1656 del Código Civil y Comercial, y puede recurrirse ante la cámara de apelaciones que resulte competente en razón del territorio y la materia, en los siguientes casos:

1) Cuando se alegue la nulidad del acuerdo arbitral.

2) Cuando la parte no pudo ejercer su defensa.

3) Cuando decida sobre cuestiones que no han sido sometidas a arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, la impugnación solo será admisible respecto de estas últimas.

4) Cuando la decisión recaiga sobre controversias excluidas del arbitraje.

5) Cuando el laudo sea contrario al orden público.

Las decisiones de las árbitras o árbitros durante el trámite del proceso son inapelables.

 

ARTÍCULO 842. Oportunidad del planteo de nulidad. La nulidad debe plantearse en el plazo de 20 días desde la fecha de notificación del laudo.

 

ARTÍCULO 843 (actualizado). Número de árbitras o árbitros. Las partes pueden determinar libremente la cantidad de árbitras o árbitros en número impar. A falta de acuerdo serán tres.

 

(Modificación realizada el 25-10-2021 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 843. Número de árbitras o árbitros. Las partes pueden determinar libremente el número de árbitras o árbitros. A falta de acuerdo serán tres.

 

ARTÍCULO 844 (actualizado). Designación de árbitras o árbitros. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1657 del Código Civil y Comercial, las partes pueden acordar libremente el procedimiento para nombrar árbitras o árbitros.

A falta de acuerdo, si el arbitraje debe desarrollarse con tres u otro número impar de personas, cada parte nombrará la misma cantidad de árbitras o árbitros que la otra, y las personas designadas nombrarán a la restante. Si una parte no nombra árbitras o árbitros dentro de los 30 días de recibido el requerimiento, o si no se consigue el acuerdo sobre la restante árbitra o árbitro dentro de los 30 días contados desde el nombramiento de quienes deben elegir, la designación será hecha, a petición de parte, por la jueza o juez competente.

La designación solo podrá recaer en personas con plena capacidad civil.

En el arbitraje de derecho, al menos una de las árbitras o árbitros debe poseer el título de abogada o abogado. Si se ha designado árbitra o árbitro único, esta persona deberá ser abogada o abogado.

Cuando las árbitras o árbitros acordadas por las partes sean del mismo género, la designación restante deberá recaer en una persona de género distinto.

 

(El 30-09-2021 a propuesta de Érica Baum en la comisión de trabajo sobre arbitraje se reemplazó “nombramiento” por “designación” y el 25-10-2021 se añadió que la designación solo podrá recaer en personas con plena capacidad civil. A propuesta de Héctor Méndez se incorporó la condición de abogada o abogado en el arbitraje de derecho. El artículo también ha sido modificado a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 844. Nombramiento de árbitras o árbitros. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1657 del Código Civil y Comercial, las partes pueden acordar libremente el procedimiento para nombrar árbitras o árbitros.

A falta de acuerdo, si el arbitraje debe desarrollarse con tres personas, cada parte nombrará una, y las personas designadas nombrarán a la tercera. Si una parte no nombra a la árbitra o árbitro dentro de los 30 días de recibido el requerimiento, o si no se consigue el acuerdo sobre la tercera árbitra o árbitro dentro de los 30 días contados desde el nombramiento de quienes deben elegir, la designación será hecha, a petición de parte, por el juzgado competente.

Cuando las árbitras o árbitros acordadas por las partes sean del mismo género, la designación restante deberá recaer en una persona de género distinto.