ARTÍCULO 844 (actualizado). Designación de árbitras o árbitros. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1657 del Código Civil y Comercial, las partes pueden acordar libremente el procedimiento para nombrar árbitras o árbitros.
A falta de acuerdo, si el arbitraje debe desarrollarse con tres u otro número impar de personas, cada parte nombrará la misma cantidad de árbitras o árbitros que la otra, y las personas designadas nombrarán a la restante. Si una parte no nombra árbitras o árbitros dentro de los 30 días de recibido el requerimiento, o si no se consigue el acuerdo sobre la restante árbitra o árbitro dentro de los 30 días contados desde el nombramiento de quienes deben elegir, la designación será hecha, a petición de parte, por la jueza o juez competente.
La designación solo podrá recaer en personas con plena capacidad civil.
En el arbitraje de derecho, al menos una de las árbitras o árbitros debe poseer el título de abogada o abogado. Si se ha designado árbitra o árbitro único, esta persona deberá ser abogada o abogado.
Cuando las árbitras o árbitros acordadas por las partes sean del mismo género, la designación restante deberá recaer en una persona de género distinto.
(El 30-09-2021 a propuesta de Érica Baum en la comisión de trabajo sobre arbitraje se reemplazó “nombramiento” por “designación” y el 25-10-2021 se añadió que la designación solo podrá recaer en personas con plena capacidad civil. A propuesta de Héctor Méndez se incorporó la condición de abogada o abogado en el arbitraje de derecho. El artículo también ha sido modificado a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).
Versión anterior
ARTÍCULO 844. Nombramiento de árbitras o árbitros. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1657 del Código Civil y Comercial, las partes pueden acordar libremente el procedimiento para nombrar árbitras o árbitros.
A falta de acuerdo, si el arbitraje debe desarrollarse con tres personas, cada parte nombrará una, y las personas designadas nombrarán a la tercera. Si una parte no nombra a la árbitra o árbitro dentro de los 30 días de recibido el requerimiento, o si no se consigue el acuerdo sobre la tercera árbitra o árbitro dentro de los 30 días contados desde el nombramiento de quienes deben elegir, la designación será hecha, a petición de parte, por el juzgado competente.
Cuando las árbitras o árbitros acordadas por las partes sean del mismo género, la designación restante deberá recaer en una persona de género distinto.