ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 97

ARTÍCULO 850 (actualizado). Petición judicial. Si no prospera la recusación, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de su rechazo, la parte recusante puede pedir a la jueza o juez competente que decida sobre su procedencia. Esta decisión será inapelable.

Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso la árbitra o árbitro recusado, puede proseguir las actuaciones arbitrales, pero no dictar el laudo.

 

(Modificación realizada el 25-10-2021 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 850. Petición judicial. Si no prospera la recusación, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de su rechazo, la parte recusante puede pedir al juzgado competente que decida sobre su procedencia. Esta decisión será inapelable.

Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso la árbitra o árbitro recusado, puede proseguir las actuaciones arbitrales pero no dictar el laudo.

 

ARTÍCULO 851 (actualizado). Imposibilidad de ejercicio de las funciones. Cuando una árbitra o árbitro se vea impedido en el ejercicio de sus funciones, o no las ejerza dentro de un plazo razonable, las partes podrán acordar su remoción.

A falta de acuerdo, si las partes han designado más de una árbitra o árbitro, deberán resolver por mayoría las árbitras o árbitros que conforman el tribunal. En caso de empate, cualquiera de las partes puede solicitar a la jueza o juez competente que resuelva sobre la remoción. En el caso de arbitraje con árbitra o árbitro único, la decisión sobre la remoción, a falta de acuerdo de partes, podrá solicitarse judicialmente.

La decisión judicial que resuelva sobre la remoción será inapelable.

 

(Modificación realizada el 25-10-2021 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 851. Imposibilidad de ejercicio de las funciones. Cuando una árbitra o árbitro se vea impedido en el ejercicio de sus funciones, o no las ejerza dentro de un plazo razonable, las partes podrán acordar su remoción.

A falta de acuerdo, cualquiera de las partes puede solicitar al juzgado competente que declare la extinción del contrato con la árbitra o árbitro mediante decisión que será inapelable.

 

 

ARTÍCULO 852 (actualizado). Designación de sustituta o sustituto. Cuando resulte necesario designar árbitra o árbitro sustituto se aplicará el mismo procedimiento por el que se designó a quien se debe sustituir.

 

(Modificación realizada el 25-10-2021 a partir de la propuesta de Érica Baum en la comisión de trabajo sobre arbitraje).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 852. Nombramiento de sustituta o sustituto. Cuando resulte necesario designar árbitra o árbitro sustituto se aplicará el mismo procedimiento por el que se designó a quien se debe sustituir.

 

ARTÍCULO 853. Honorarios de árbitras y árbitros. A falta de acuerdo de las partes o previsión contractual, los honorarios de las árbitras y árbitros serán establecidos por la jueza o juez a través del proceso simplificado.

 

ARTÍCULO 854 (Actualizado). Reconocimiento y ejecución.  El laudo será reconocido como vinculante y ejecutado de acuerdo con las normas del proceso de ejecución de sentencia previsto en este código.

(Modificación realizada el 25-10-2021 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

 

Versión anterior

ARTÍCULO 854. Reconocimiento y ejecución.  El laudo será reconocido como vinculante y ejecutado de acuerdo con las normas del proceso de ejecución de sentencia o de ejecución de sentencia extranjera.