ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 59.1

ARTÍCULO 393. Plazo de prueba. Excepto lo establecido por el artículo 391 (Desarrollo), el plazo de prueba concluye al llevarse a cabo la audiencia de vista de causa.

Cuando no resulte necesaria la fijación de una audiencia de vista de causa, o ésta no se celebre, el período de prueba será de 90 días.

ARTÍCULO 394. Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse fuera de la República, la parte que la ofrece podrá solicitar un plazo extraordinario y la jueza o juez señalará el que considere suficiente, que no podrá exceder de 180 días y comenzará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo otorgue.

Para la concesión del plazo extraordinario deberán indicarse las pruebas a producir.

ARTÍCULO 395. Prueba pendiente de producción. Si finaliza el plazo extraordinario sin que se haya diligenciado la prueba, y el proceso se encuentra en condiciones, se dictará sentencia salvo que, por decisión fundada, la jueza o juez considere que dicha prueba reviste carácter esencial para la decisión del proceso.

Si se apela la decisión de primera instancia, la prueba pendiente de producción puede ser agregada en la Cámara siempre que no se haya declarado su negligencia.

ARTÍCULO 396. Cargo de los costos. Cuando ambas partes solicitan el plazo extraordinario, los costos serán satisfechos en la misma forma que los demás gastos del proceso.

Si se concede a una sola parte y no produce la prueba que ofreció, pagará todos los costos. Podrá también ser condenada a pagar a su contraparte una multa de un valor equivalente de 2 a 80 jus.

ARTÍCULO 397. Continuidad de los plazos de prueba. El plazo de prueba no se suspenderá por ningún incidente o recurso.