ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 59.1

ARTÍCULO 408. Plazo para el libramiento de oficios y exhortos. Tanto en el caso del artículo 406 (Intervención de la jueza o juez en la producción de prueba fuera del radio del juzgado) como en el del artículo 394 (Plazo extraordinario de prueba), los oficios o exhortos que deban ser intervenidos por el juzgado serán presentados dentro del quinto día de ordenados. Se tendrá por desistida de la prueba a la parte que dentro de igual plazo, contado desde la fecha de presentación del oficio o exhorto, no acompañe la constancia de haber procedido a su diligenciamiento.

ARTÍCULO 409. Negligencia. Demora imputable a terceras y terceros. Las medidas de prueba deben ser ofrecidas, ordenadas y producidas dentro del plazo establecido al efecto.

Vencido el plazo, las partes podrán solicitar que se declare la negligencia de la contraria respecto de las pruebas pendientes de producción. 

La jueza o juez resolverá al respecto previo aviso a la otra parte y al ministerio público, cuando corresponda. Si hace lugar al pedido, el medio de prueba sobre el cual recaiga la declaración de negligencia solo podrá ser objeto de replanteo ante la cámara de apelaciones en la oportunidad del artículo 865 (Apelación amplia).

Si la demora es imputable a terceras o terceros encargados de colaborar para producirla, la parte interesada podrá solicitar que se practique antes de los alegatos, siempre que previamente informe al juzgado de las dificultades y requiera las medidas necesarias para activar la producción.

ARTÍCULO 410 (actualizado). Negligencia. Personas que cuentan con actuación procesal reforzada. En el caso de personas que cuenten con actuación procesal reforzada, con el aviso del pedido de negligencia, la jueza o juez deberá intimar a la parte a que produzca la prueba respectiva en el plazo improrrogable de 15 días, sin perjuicio de las demás medidas que estime pertinentes.

(Modificación  realizada el 09-11-2021 a partir de una propuesta de Ricardo Sosa Aubone en la comisión de trabajo sobre prueba. El artículo también se modificó el 18-11-2021 a partir de una propuesta de Ornela Piccinelli en la comisión de trabajo sobre personas en situación de vulnerabilidad. En la misma comisión, a propuesta de Ornela Piccinelli, Lorena Sarquis y Camila Beguiristain se modificó el nombre del Capítulo 10 “Situación de vulnerabilidad” por “Actuación procesal reforzada”).

Versión anterior

ARTÍCULO 410. Negligencia. Personas declaradas en situación de vulnerabilidad. En el caso de personas declaradas en situación de vulnerabilidad, con el aviso del pedido de negligencia, la jueza o juez deberá intimar a la parte a que produzca la prueba respectiva en el plazo improrrogable de 15 días.

ARTÍCULO 411. Prueba producida y agregada. Rechazo inmediato. El pedido de declaración de negligencia será rechazado cuando la prueba se produzca y agregue a las actuaciones antes de vencido el plazo para contestar el aviso del artículo 409 (Negligencia. Demora imputable a terceras y terceros)..

El rechazo será inmediato cuando quien solicita la declaración de negligencia tiene prueba pendiente de producción, salvo que se trate de prueba que debe ser producida durante la audiencia de vista de causa o que desista de ella al momento de plantearla.

ARTÍCULO 412 (actualizado). Valoración de la prueba. Motivación. La jueza o juez, y las y los jurados, deben valorar la prueba racionalmente y en conjunto. 

La jueza o juez tiene el deber de expresarse sobre todas las pruebas producidas en el proceso, explicitando qué valor le asigna a cada una de ellas, las razones por las cuales considera que algunas tienen más peso que otras, o los motivos por los que no resultan conducentes en función de la solución adoptada. Solo podrá apartarse del resultado de la prueba pericial cuando existan serias razones y prueba en contrario que permita desvirtuarla.

(Modificación realizada el 26-10-2021 a partir de una propuesta de Ricardo Sosa Aubone, Leandro K. Safi, Felix Ferran, Bernardo Diez y Vivian Cintia Diaz en la comisión de trabajo sobre prueba).

Versión anterior

ARTÍCULO 412. Valoración de la prueba. Motivación. La jueza o juez, y las y los jurados, deben valorar la prueba racionalmente y en conjunto. 

La jueza o juez tiene el deber de expresarse sobre todas las pruebas producidas en el proceso, explicitando qué valor le asigna a cada una de ellas y las razones por las cuales considera que algunas tienen más peso que otras. Solo podrá apartarse del resultado de la prueba pericial cuando existan serias razones y prueba en contrario que permita desvirtuarla.