ARTÍCULO 403. Medios de prueba. La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley o por los que la jueza o juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten derechos de las partes intervinientes o de terceras o terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se producirán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes.