ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 59.1

ARTÍCULO 403. Medios de prueba. La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley o por los que la jueza o juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten derechos de las partes intervinientes o de terceras o terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se producirán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes.

ARTÍCULO 404. Inapelabilidad. Son inapelables las providencias y resoluciones del juzgado o tribunal sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, hayan sido dictadas a pedido de parte o de oficio. Ello sin perjuicio del replanteo de la cuestión en los términos del artículo 865 (Apelación amplia).

 

ARTÍCULO 405. Intervención de la jueza o juez en la producción de prueba dentro del radio urbano del juzgado. Las juezas o jueces asistirán, bajo pena de nulidad insanable, a las declaraciones de parte y testimonial que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal pero dentro del radio urbano de la ciudad donde se encuentra ubicado el órgano y cuya producción no pueda realizarse por videoconferencia.

Las demás diligencias de prueba fuera de la sede del juzgado o tribunal pero dentro del radio urbano, podrán delegarse a la funcionaria o funcionario que se indique y se guardará registro audiovisual del acto en los términos que establezcan las normas prácticas.

ARTÍCULO 406. Intervención de la jueza o juez en la producción de prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano de la ciudad donde se encuentra ubicado el órgano, pero dentro del mismo departamento judicial, las juezas o jueces podrán trasladarse para recibirlas o encomendar la diligencia a los órganos judiciales de las respectivas localidades.

Las declaraciones de partes y testigos pueden recibirse de manera remota según lo establecido por el artículo 198. Modalidad presencial o remota.

 

ARTÍCULO 407. Reconocimiento judicial. Si se trata de un reconocimiento judicial, las juezas y jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República.