ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE FAMILIAS, CIVIL Y COMERCIAL



Artículos del capítulo 7

ARTÍCULO 64. Juicio por jurado. La parte actora al plantear la demanda, y la  demandada al contestar, pueden solicitar que se decidan por jurado los procesos colectivos:

1) En los que se reclame una suma mayor a 25.000 jus.

2) En los que el reclamo no se limite al resarcimiento patrimonial y la pretensión se considere trascendente en función del interés público o institucional comprometido y su relevancia para otros casos o grupos de personas similares.

En ambos casos, siempre que no se comprometa la intimidad de niñas, niños o adolescentes.

Solo se admite la prueba documental para fundar esta petición.

Durante la audiencia preliminar la jueza o juez resolverá sobre la procedencia del juicio por jurado. La resolución que deniegue el juicio por jurado es apelable con efecto no suspensivo.

También se decidirán por jurado los procesos individuales o colectivos que tramiten ante una conjueza o conjuez, conforme lo establecido por el artículo 40 (Trámite ante conjueza o conjuez. Juicio por jurado)

 

ARTÍCULO 65. Composición. El jurado estará compuesto por 7 titulares y 2 suplentes, quedará integrado de manera que haya al menos 4 mujeres titulares y 1 suplente.

La función de jurado es una carga pública obligatoria y es un derecho de todas las ciudadanas y ciudadanos que habitan la provincia de Buenos Aires para participar en la administración de justicia. 

Las y los suplentes deberán presenciar íntegramente la audiencia de vista de causa y solo podrá votar en caso de ocupar el lugar de la o el titular. 

 

ARTÍCULO 66. Integrantes. Para integrar un jurado es necesario estar en el padrón electoral o en el padrón de extranjeras y extranjeros y tener entre 18 y 75 años de edad.

ARTÍCULO 67. Impedimentos. Son impedimentos para integrar el jurado: 

1) Desempeñar cargos públicos por elección popular u ocupar un cargo público con rango equivalente o superior a directora o director en el Estado nacional, provincial o municipal, o en entes públicos autárquicos o descentralizados, o ser representante de órganos legislativos en el orden nacional, provincial o municipal. 

2) Ser funcionaria o funcionario, empleada o empleado del Poder Judicial o Ministerio Público nacional o provincial. 

3) Haber recibido la sanción de cesantía o exoneración de la administración pública nacional, provincial o municipal. 

4) Ser abogada o abogado, escribana o escribano o procuradora o procurador. 

5) Haber sido declarada o declarado fallido mientras dure la inhabilitación por tal causa. 

6) Ser ministra o ministro de un culto religioso. 

7) Ser autoridad directiva de los partidos políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral. 

8) No estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos. 

9) No gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo.

 

ARTÍCULO 68. Remuneración. La función de las personas que integran el jurado será́ remunerada de la siguiente manera: 

1) Cuando se trate de empleadas o empleados públicos o privados, mediante declaratoria en comisión de servicios con goce de haberes, de carácter obligatorio para la parte empleadora.

2) En caso de trabajadoras o trabajadores independientes o desempleados, deberán ser retribuidos a su pedido, con la suma de dos jus diarios. 

Las normas prácticas establecerán en qué casos corresponde asignar a las personas que se desempeñen como jurados una suma diaria suficiente para cubrir sus costos de transporte y comida.